SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04310-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712585

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04310-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04310-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Incumplimiento de requisitos para su reconocimiento / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE DOCENTES - Vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 / PENSIÓN POR APORTES - Tiempo cotizado por el docente no cumple el requisito de 20 años de servicio / PENSIÓN POR APORTES - Posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado

[L]a parte accionante sostiene que con la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003 al momento de decidir sobre el reconocimiento pensional. (...) [S]e extrae que la parte accionada sí realizó un análisis de lo consagrado tanto con las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003 como en las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, concluyendo que el señor [R.M.], para el 1 de abril de 1994 cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, acreditó una edad de 38 años y un tiempo de servicios privados por un espacio aproximado de 8 años y 5 meses, y que durante su vida laboral se ha desempeñado en el sector privado y público por más de 24 años, de los cuales sólo 14 fueron como docente oficial, por lo que le es inaplicable el citado régimen pensional. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, en la sentencia acusada se indicó que el docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretenda completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a ésta última norma. (...) En ese sentido, señaló que el accionante no reunía los requisitos para que le sea reconocida la prestación, toda vez que al momento en que agotó vía gubernativa, no contaba con 62 años de edad ni acumulaba 1300 semanas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - incumplimiento de requisitos para su reconocimiento / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE DOCENTES - Vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003

[C]omo fundamento de la presente acción de tutela se alega un desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación en el concepto de 10 de septiembre de 2009 dictado por la S. de Consulta y Servicio Civil, sin embargo, la providencia en cuestión se fundamentó en la normativa vigente para resolver el caso concreto, incluyendo la jurisprudencia sentada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (...) esta S. de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente (...) En ese orden de ideas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04310-00(AC)

Actor: J.R.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor J.R.M., mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 19 de junio de 2020, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 76001-23-33-000-2016-01621-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de favorabilidad e inescindibilidad de las normas laborales y prestacionales se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor J.R.M. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución No. 36490217 de 13 de julio de 2016 y del Oficio No. 3619084 de 12 de agosto de 2016, que negaron el reconocimiento de la pensión por aportes bajo el marco de la Ley 71 de 1988.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia de 10 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, a través de providencia de 19 de junio de 2020, revocó el fallo de primera instancia y negó lo pretendido.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA. - Declarar que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado al revocar mediante sentencia de segundo grado de junio 5 de 2.020 (sic) el fallo de primer grado de abril 10 de 2019 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y negar el reconocimiento de la pensión por aportes a que tiene derecho el señor J.R.M. en condición de docente vinculado al servicio público de la educación antes del 27 de junio de 2003, ha vulnerado los derechos fundamentales inherentes a la seguridad social, a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, al trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación.

SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia de junio 5 de 2.020 Radicación No. 520012333000201500688 01 (sic) carece de efectos legales.

TERCERA- En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia aplicando correctamente el AL. No. 1 de julio 25 de 2005, parágrafo transitorio 1° en armonía con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, las leyes 91 y 71 de 1988»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De los argumentos señalados en el escrito de tutela, se infiere que la parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de la providencia de 19 de junio de 2020, incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto sustantivo: por cuanto no se aplicaron los requisitos de la Ley 71 de 1988, modificado por el Decreto 2709 de 1994, según el cual tienen derecho a la pensión de jubilación los varones que, al cumplir 60 o más años, acrediten en cualquier tiempo 20 años de servicio. Esto, con fundamento en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 incorporada a la Constitución Nacional por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo No. 1 del 25 de julio de 2005 que fija como única condición para aplicar el régimen excepcional del magisterio que el docente demuestre haber sido vinculado antes del 27 de junio de 2003.

Asimismo, sostuvo que de existir duda en el uso de la norma precitada el juez debió aplicar el principio de favorabilidad y el de inescindibilidad en materia de normas prestacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

  • Desconocimiento del precedente: el consagrado en el concepto de 10 de septiembre de 2009, proferido por el Consejo de Estado – S. de Consulta y Servicio Civil, el cual determinó de manera categórica que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003 continuará vigente después del 31 de julio de 2010 y además, implica que los docentes que se vinculen antes de entrar en vigencia la citada ley conservan el régimen pensional anterior tal como lo dispuso el legislador en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 9 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –...

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