SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04006-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712628

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04006-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04006-00
Fecha23 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No aplica


Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. (…) En ese sentido, para la Sala solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Revisada la página web de la Rama judicial, se observa que en el presente asunto, con posterioridad al fallo dictado el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde la notificación de dicha decisión. Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó electrónicamente el 1º de octubre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable.(…) Pues bien, es cierto que, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que el confinamiento que señala el apoderado del accionante le impidió contar con los documentos necesarios para la elaboración y presentación de la demanda de tutela comenzó a regir el 25 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban 5 días para que venciera el término de los 6 meses, lo que implica que se conocían de sobra los planteamientos y argumentos de las autoridades judiciales accionadas para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de este trámite constitucional (…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 5 meses y 8 días después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04006-00 (AC)


Actor: NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.


Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor N.R.L.V., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda

Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 20201, el señor N.R.L.V., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 05 de marzo del 2019, emitido por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de septiembre de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’ dentro del proceso radicado 11001333501920180029800 en cuanto negaron la inclusión del factor salarial subsidio familiar en la asignación de retiro o pensión del señor NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ


Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor N.R.L.V..


2. Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor León Velásquez –quien pertenece al nivel ejecutivo– demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, por lo que solicitó que se inaplicaran, por inconstitucionales, el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo único del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.


Como consecuencia de lo anterior, el ahora accionante solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago del subsidio familiar “como partida computable a partir del reconocimiento de la asignación de retiro o pensión”.


Mediante sentencia de 5 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de fallo de 26 de septiembre de 2019.


3. Fundamentos de la acción


La parte actora indicó que los operadores judiciales accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo, en un defecto por desconocimiento del precedente y en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto (trascripción literal con posibles errores incluidos):


“… omitieron analizar las circunstancias de vinculación, homologación y retiro de mi representado para poder establecer si en el presente asunto era viable o no inaplicar por inconstitucional e ilegal el parágrafo único del artículo 15, el articulo 16 en la expresión ‘El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo’, el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo único del artículo 23 del decreto 4433 del 2004, por violación a la garantía excepcional que se estableció en el parágrafo único del artículo 7o de la Ley 180 de 1995 y artículo 82 del Decreto 132 de 1995, que establecían que la creación de la carrera del Nivel ejecutivo no permitía la desmejora de las condiciones salariales y prestacionales en ningún aspecto al personal que se homologara a ella”.


Dijo el accionante que debía tenerse en cuenta que la homologación a la carrera del nivel ejecutivo sí significó una desmejora y “regresión en los derechos laborales”, habida cuenta de que, mientras estuvo en calidad de agente, su subsidio familiar correspondía a un 30% de su básico, por concepto de su cónyuge, y un 9% de su sueldo básico, por sus dos hijos menores; pero en razón de la homologación se le reconoció un valor de $8.899 pesos por persona a cargo, sin tener...

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