SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712639

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04191-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020



R.icado: 11001-03-15-000-2020-04191-00

Demandante: Betty Luz A.B.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE ALIMENTOS – Orden de embargo de las cesantías en un 30% en caso de liquidación parcial o definitiva / PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES – Atendió otra orden de embargo dictada con posterioridad / COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ORDENÓ EL EMBARGO DE LAS CESANTÍAS AL PAGADOR DE LA ENTIDAD – A cargo de la actora conforme a la ley procesal / COMUNICACIÓN DEL EMBARGO DE LAS CESANTÍAS AL PAGADOR DE LA ENTIDAD – Se efectuó con posterioridad al pago de la cesantía parcial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el sub examine, la señora [B.L.A.B.] señaló que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas documentales obrante en el proceso, que acreditaban la notificación de la sentencia de alimentos del 6 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) a la Policía Nacional (…) es evidente que, la autoridad judicial accionada realizó una valoración en conjunto de todos los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual, le permitió concluir que: i) No había responsabilidad por parte de la Nación – Rama Judicial por un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, comoquiera que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) libró el 12 de mayo de 2004 el oficio de comunicación de la sentencia de alimentos al Pagador de la Policía Nacional, el cual fue retirado por la señora [B.L.A.B.] quien asumió la carga de su trámite conforme a la ley procesal, no encontrándose prueba en el proceso de éste; ii) la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no pudo dar cumplimiento inmediato a la orden de embargo del 30% de las cesantías del señor [G.N.], pues solo hasta el 3 de octubre de 2011, tuvo conocimiento de la referida decisión, cuando la tutelante elevó un derecho de petición y, en el mes de marzo de 2012, ante la notificación de la medida, procedió a poner a órdenes del juzgado en mención la suma correspondiente a favor de la menor [M.A.G.A.]; y iii) al ser la señora [B.L.A.B.] la responsable de la notificación a la Policía Nacional, de la orden de embargo de las cesantías y, en atención a que no se acreditó dicho hecho, no se observó ninguna omisión o negligencia por parte de dicha entidad en el cumplimiento de la sentencia de alimentos (…) Ahora bien, debe precisar la S. que, la demanda de reparación directa formulada por la señora [B.L.A.B.] tuvo como fin la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Caja de Vivienda Militar y de Policía por el no pago de las cesantías que por orden de embargo tenía derecho en un 30% del señor [G.N.] sin que en ella se realizaran reparos frente a una actuación u omisión de la Policía Nacional, entidad frente a la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en atención a que, conforme fue planteado el asunto por la demandante, este se circunscribía a la responsabilidad del Estado por la autorización del retiro parcial de las cesantías al señor [G.N.] lo cual se encontraba a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar. (…) Finalmente, esta Colegiatura advierte que no se presenta la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues la providencia censurada fue clara en señalar que, del acervo probatorio se evidenciaba que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio cumplimiento a la orden de embargo de las cesantías del señor [G.N.] que dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), cuando tuvo conocimiento de esta, como lo hizo igualmente con una medida similar dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, lo cual acaeció con anterioridad, por lo que, los saldos sobre los cuales se realizó la retención en uno y otro momento eran diferentes y por lo tanto el valor reconocido también, luego las providencias fueron acatadas, conforme lo señalaron dichas autoridades judiciales



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04191-00(AC)


Actor: B.L.A.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora B.L.A.B., en nombre propio y en representación de su hija M.A.G.A., contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante mensaje de datos enviado a la dirección tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 22 de septiembre de 2020, remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, y con paso al despacho el día 28 de septiembre de la presente anualidad, la señora B.L.A.B., en nombre propio y en representación de su hija Mauren Alejandra Guerrero Arrieta, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a una vivienda digna y a la educación.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó la decisión de 8 de mayo de 2018, del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por la parte accionante contra la Nación – Rama Judicial1 y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, proceso identificado con el radicado No. 20001-33-31-005-2015-00140-012.


    1. Hechos


De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • La actora señaló que, tramitó un proceso de cuota alimentaria contra el señor A.M.G.N., ex agente de la Policía Nacional, el cual fue decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), que en sentencia del 6 de mayo de 2004, lo condenó al pago de la referida cuota a favor de su hija menor Mauren Alejandra Guerrero Arrieta y decretó el embargo de las cesantías, hasta en un treinta (30%) por ciento, en caso de liquidación parcial o definitiva.


  • Indicó que, mediante el Oficio No. 0183 de 12 de mayo de 2004, la nombrada autoridad judicial, libró notificación de la mencionada providencia al “Pagador y/o Jefe de Grupo de Embargo Personal Activo de la Policía Nacional”, motivo por el cual, desde el año 2004 hasta el año 2011, recibió la cuota alimentaria en los términos del referido fallo.


  • Mencionó que, a mediados del año 2011, el señor G.N. realizó un retiro parcial de sus cesantías, sin que este fuera objeto de embargo, pese a estar decretado por orden judicial, por lo que, mediante derecho de petición, solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se diera cumplimiento a la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), motivo por la cual, le fue consignado por dicho concepto, el valor de $2.284.468,41, cifra que, en su sentir, no correspondía al porcentaje señalado en el fallo.


  • Manifestó que, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la no cancelación de las cesantías en un monto del 30% como fue dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar).


  • Aseguró que, en el proceso ordinario se puso de presente que la sentencia de alimentos sí le fue notificada a la Policía Nacional, quien debió informarle a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la orden de embargo de las cesantías del señor G.N., en atención a que en el año 2005 dicha entidad asumió la administración de la referida prestación de los miembros de la institución, situación que solo ocurrió hasta el 23 de marzo de 2012, según lo manifestó la nombrada Caja en la contestación de la demanda.


  • Refirió que, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en proveído del 8 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación, en el que alegó, entre otras cosas, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) libró el oficio comunicado la decisión del embargo de las cesantías del señor G.N., a la Policía Nacional, toda vez que, para el año 2004, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no tenía como función la administración de dicha prestación, lo cual se dio con la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005; sumado a que, con el expediente del proceso de alimentos se acreditó el embargo del salario del demandado, con lo cual se prueba la notificación de la sentencia del 6 de mayo de 2004.


  • Afirmó que, el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo del 18 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, en la que concluyó que no se advertía la responsabilidad ni de la Policía Nacional ni de la Caja...

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