SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00337-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712702

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00337-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00337-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio judicial idóneo y eficaz contra autos que declararon falta de competencia y admitieron la demanda


[E]n consideración a que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos los autos de (i) 15 de enero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer de la tutela por él instaurada contra el J.V. (20) Administrativo de Cali y otros, y (ii) 22 de los mismos mes y año, proferido por el Tribunal Superior de Cali (sala penal), a través del cual aquella fue admitida y se decidió la solicitud de medida de suspensión provisional, resulta indispensable anotar que los aludidos proveídos eran pasibles del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto por remisión expresa de los artículos 4.º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. (…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]» , y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del trámite constitucional que adelantó. (…) la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional cuando se formula contra decisiones emitidas en un asunto de la misma naturaleza, diferentes a la sentencia, ni colma la exigencia de subsidiariedad, razón por la que se impone declararlo improcedente.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00337-00(AC)


Actor: DAVID MONTAÑO BANGUERA


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor David Montaño Banguera contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la sala penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo1 (ff. 1 a 7).


El señor David Montaño Banguera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la sala penal del Tribunal Superior de Cali.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 15 de enero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «[…] declara su falta de competencia para conocer de la tutela […] 76001-23-33-000-2020-00009-00», y (ii) 22 de los mismos mes y año, proferido por el Tribunal Superior de Cali (sala penal), que «[…] admitió la Tutela en cuestión cambiando su radicado por el de 76001-22-04-000-2020-00051-00»; en su lugar, se ordene a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que asuman el conocimiento del referido trámite constitucional y decidan sobre la medida provisional allí solicitada.


1.2 Hechos. Relata el accionante que el 13 de enero de 2020 instauró tutela contra el «JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO […], JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL […] [y] JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 8 [DE CALI]; […] y [o]tros» (expediente: 76001-23-33-000-2020-00009-00), la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con providencia de 15 siguiente, declaró su falta de competencia para conocerla, al considerar que «[…] la decisión […] que profirió el JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE […] CALI mediante Auto 379 del 3 de Julio [sic2] de 2019, no tiene nada que ver con lo que se debate en [ese asunto constitucional] respecto del reintegro del bien inmueble […]» ubicado en la carrera 24 49 – 36 del barrio La Nueva Floresta de Cali.


Que el 20 de enero de 2020, inconforme con la anterior decisión, presentó un escrito, el cual no fue recibido por la funcionaria que lo atendió en la secretaría del mencionado Tribunal, bajo el argumento de «[…] se había ordenado la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto».


Dice que el trámite constitucional 76001-23-33-000-2020-00009-00, al que se hizo referencia, fue enviado al Tribunal Superior de Cali, asignado a la sala penal de esa Corporación (para cuyo efecto se identificó con el número 76001-22-04-000-2020-00051-00) que, con auto de 22 de enero de 2010, asumió su conocimiento, lo admitió y negó la medida provisional allí solicitada.


Que las providencias enjuiciadas adolecen de defecto sustantivo, puesto que desconocen las reglas de reparto de la acción de tutela señaladas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales no «[…] autorizan al juez de tutela a declararse incompetente», por lo que mantener la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en que carece de competencia para conocer de la tutela que incoó contra el Juez 20 Administrativo de Cali y otros, vulnera sus garantías superiores, dado que su «[…] solicitud de A. está siendo atendida por un “Tribunal” incompetente […]», como lo es el Tribunal Superior de Cali (sala penal).


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de febrero de 2020 (ff. 39 y 41), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la sala penal del Tribunal Superior de Cali y dispuso vincular a los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y personero de Cali, Jueces Séptimo (7.º) Civil del Circuito, Veinte (20) Administrativo, Décimo (10.º) Civil Municipal y Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali y fiscales 3 seccional ante la unidad de administración pública y 10 y 93 locales de las unidades de delitos contra el patrimonio económico y de lesiones personales, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor J.D. (10.º) Civil Municipal de Cali (ff. 68 a 71) se opone a la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta de que las actuaciones adelantadas por el despacho a su cargo dentro del proceso divisorio 76001-40-03-010-2017-00708-00 promovido por el señor É.L.G. contra el hoy tutelante, con el propósito de obtener «[…] la división material del inmueble, ubicado en la Carrera 24 No. 49-36, Barrio La Nueva Floresta [de Cali], el primer piso para el demandante y el segundo piso para el demandado», han respetado los derechos constitucionales fundamentales de las partes, contrario a lo expuesto por el actor, «[…] quien al ver que las decisiones son contrarias a lo pretendido. Se escuda lanzando falsas acusaciones […] sin ningún fundamento […]».


2.1.2 El señor fiscal 93 local de la unidad de lesiones personales de la Fiscalía General de la Nación (ff. 73 y 73 vuelto) informa que tiene a su cargo la investigación adelantada contra el tutelante por el delito de lesiones personales dolosas «SPOA 76001-6000193201480145»3. Asimismo, en cuanto a las pretensiones de esta acción, señala que no se pronunciará porque están fuera de la órbita de su competencia.

2.1.3 La señora fiscal 10 local de la unidad de delitos contra el patrimonio económico de la Fiscalía General de la Nación (ff. 76 y 76 vuelto) arguye que las súplicas formuladas «[…] carecen de todo fundamento y no existe una violación flagrante […]» de las garantías superiores deprecadas por el actor.


Que este mecanismo es improcedente, debido a que no debe utilizarse para «[…] resolver asuntos de resorte de instancias de conocimiento de la[s] jurisdicci[ones] civil[,] ordinaria [y] de familia, pues atentaría contra el principio de seguridad jurídica y de tal modo se tergiversaría su naturaleza».


2.1.4 Los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la ponente del auto de 22 de enero de 2020 (ff. 105 y 105 vuelto), sostienen que asumieron el conocimiento de la acción de tutela 76001-23-33-000-2020-00009-00, incoada por el actor contra el Juez 20 Administrativo de Cali y otros, bajo el número 76001-22-04-000-2020-00051-00, y, una vez surtidas las correspondientes etapas procesales, se «[…] puso en circulación el proyecto de sentencia de tutela a los magistrados que integran la Sala proponiéndose por parte del primer revisor […] impedimento para conocer[la], sustentado en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que había conocido en segunda instancia de[l trámite constitucional] radicad[o] bajo [el] No. 02-2017-00086», el cual no fue aceptado, por lo que el expediente se envió, con providencia de 5 de febrero siguiente, a la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida de plano lo atinente al impedimento presentado4.


2.1.5 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sala Jurisdiccional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR