SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712705

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05309-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05309-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha05 Noviembre 2020


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[C]uando el reclamo efectuado a través de una acción de tutela se supedita a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, lo solicitado carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora implica que se realice un juicio de si le asiste razón para que no le sea suspendido por un periodo el pago de los intereses moratorios originados en una condena judicial. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora respecto de las providencias que declararon probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y la terminación del proceso ejecutivo, carece de relevancia constitucional, puesto que su inconformidad tiene connotaciones de orden económico que no representan un derecho fundamental que deba ser analizado a través de la acción de tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05309-01(AC)


Actor: NICANOR GARCÍA TÉLLEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por haber sido improbada la ponencia presentada por la magistrada Rocío Araujo Oñate, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 11 de febrero de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió declarar improcedente la acción de tutela.



  1. ANTECEDENTES1


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2019, el señor Nicanor García Téllez, actuando en nombre propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 1° de marzo de 2018 y el 6 de marzo de 2019, dictadas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo en las cuales se decretó la terminación del proceso iniciado por el actor y otros contra la E.S.E. Hospital Vista Hermosa.


La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes:


2. Hechos


Sostuvo que los señores N.G.T., Karla Julieth Gómez García, G.J.G.G., E.G.C., Edgar Andrés Gómez García, A.G.T. y Jonathan Jair Gómez García, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Vista Hermosa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Ilma García Téllez (q.e.p.d.), como consecuencia de una falla médica.


Precisó que la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda.


Indicó que inconformes con la decisión, interpusieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que en fallo del 18 de septiembre de 2013 revocó la decisión de primera instancia y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados. La condena total ascendió a la suma de $487.979.888 del los cuales $90.000.000 debían ser cancelados por la Compañía de Seguros y el saldo, es decir, $397.979.888 por la E.S.E. Hospital Vista Hermosa.


Manifestó que, el 4 de octubre de 2013, la parte demandada solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia, petición que fue negada mediante auto del 6 de febrero de 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica que fue resuelto el 9 de abril del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión de negar la nulidad propuesta.


Resaltó que, con el fin de obtener la cancelación de las sumas adeudadas, el 24 de abril de 2015 se presentó una solicitud ante la E.S.E. Hospital Vista Hermosa en la que se adjuntó la primera copia de la sentencia, con fundamento en la cual se realizó el pago del capital de la obligación el 27 de noviembre de 2015, según comprobantes de egreso Nos. 2004 y 2005, al tiempo que se negó la solicitud de reconocer y pagar intereses moratorios, según la Resolución No. 259 del 20 de agosto de 2015.


Mencionó que el 2 de marzo de 2017 se presentó una demanda ejecutiva en contra de la entidad condenada con el fin de obtener el pago de “los intereses moratorios desde el 21 de octubre de 2013 (21/10/2013) día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia (sic), según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-188 de 1999, vigentes para entonces, hasta el 15 de marzo de 2016 (15/03/2016), fecha en la cual se encontraba el dinero a disposición del apoderado, según el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, así: cuatrocientos quince millones veintitrés mil doscientos noventa y cinco pesos con 00 centavos ($415.423.295.oo) moneda corriente que es la suma reclamada.” Lo anterior, en consideración a que la entidad únicamente canceló el valor del capital adeudado.


Sostuvo que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, mediante Auto No. 236 del 15 de junio de 2017, contra el cual la parte demandada formuló las excepciones de pago y cobro de lo no debido.


Indicó que las excepciones formuladas fueron resueltas por el despacho judicial, en sentencia del 1º de marzo de 2018, dictada en audiencia, en la cual la autoridad judicial precisó que el régimen jurídico aplicable al caso era el Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que se dictó el fallo cuya ejecución se reclama, específicamente los artículos 176 y 177, y la sentencia C-188 de 1999 dictada por la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de algunos apartes del último precepto referido.


Mencionó que el despacho judicial se refirió al contenido del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se fijó el plazo de 6 meses para que el beneficiario de la condena acudiera a la entidad responsable para hacerla efectiva, so pena de cesar la causación de intereses, hasta cuando se presentase la solicitud en legal forma.


Señaló que, con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, resolvió el caso concreto y determinó que la parte actora se demoró en presentar la cuenta de cobro a la entidad, por lo que concluyó que únicamente se causaron intereses en los períodos comprendidos desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se cumplió la fecha de los 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. (del 22 de octubre de 2013 al 23 de abril de 2014) y desde el día siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de pago y hasta la fecha en que se realizó el pago al capital de la obligación contenida en el fallo condenatorio (del 25 de abril de 2015 al 27 de noviembre de 2015).


En virtud de las fechas antes mencionadas y, en atención a la suspensión de los intereses moratorios ante la extemporaneidad de la reclamación administrativa, la autoridad judicial de primera instancia concluyó que “no se vislumbra el requisito necesario para seguir adelante con la ejecución, toda vez que la solicitud de pago fue presentada a la entidad demandada el 24 de abril de 2015 y la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en la cual revoca y declara administrativamente responsable a la entidad demandada) el día 18 de septiembre de 2013 y estando ejecutoriada el día 21 de octubre de 2013, presentando dicha solicitud 18 meses después de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.”


Adicionó que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá afirmó que la parte demandada presentó el recibo correspondiente al pago de la obligación, de tal manera que no era procedente continuar con la ejecución, por lo que declaró probadas las excepciones de pago y de cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada.


Precisaron que interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, en sentencia del 6 de marzo de 2019, confirmó la sentencia recurrida. El análisis en esta oportunidad partió del: i) reconocimiento de la sentencia condenatoria como título ejecutivo; ii) la aplicación al caso de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, por ser la normativa bajo la cual se dictó la sentencia2; y iii) la oportunidad en el ejercicio de la acción ejecutiva.


En la sentencia atacada se consideró que, al aplicar la normativa analizada y la sentencia C-188 de 1991 al caso concreto, resulta evidente que se causaron intereses moratorios entre el 22 de octubre de 2013 (día siguiente de la ejecutoría de la sentencia) hasta el 23 de abril de 2014 (fecha de cumplimiento de los 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. y desde el 25 de abril de 2015 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, fecha en que se pagó el capital.


Además, se advirtió que la tardanza a en la presentación del cobro en sede administrativa no era imputable a las autoridades judiciales, toda vez que, el expediente fue devuelto del Tribunal el 19 de mayo de 2014 e inmediatamente, por medio...

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