SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712736

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00020-00
Fecha03 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE QUEJA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

La Sala encuentra que la providencia acusada y notificada por estado el 25 de septiembre de 2019, era susceptible del recurso de queja que, justamente, tiene por objeto, entre otros, atacar los proveídos que deniegan la apelación o que la conceden en efecto diferente al señalado en la ley. Pese a lo anterior, la parte accionante no interpuso el referido medio judicial. Además, no obra en el expediente ninguna justificación sobre el porqué de la inactividad del ahora tutelista para interponer el mencionado recurso. En consecuencia, y en tanto que la notificación de la decisión objeto de solicitud de amparo se realizó conforme a los parámetros legales , nada impedía al tutelante llevar su controversia ante el juez ordinario, por medio del recurso de queja, previsto tanto en el régimen procesal civil como en el administrativo, en la medida en que es a esta autoridad a quien le corresponde, de manera principal, garantizar los derechos fundamentales, en especial los derivados del debido proceso, entre ellos, el de la doble instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00020-00(AC)

Actor: E.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por E.L.P. en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

E.L.P. solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y al de acceso de la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión del auto del 19 de septiembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en el trámite de un proceso ejecutivo, en contra del proveído del 15 de julio de 2019 emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.

  1. Hechos

2.1. E.L.P. presentó demanda ejecutiva[1], con la pretensión de que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la F.S.

2.2. En el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, con proveído del 9 de mayo de 2018[2], ordenó seguir adelante la ejecución de la decisión de librar mandamiento de pago, dispuesta en el auto del 27 de abril de 2017[3], a favor de E.L. y en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el FOMAG[4].

2.3. Luego de que el señor L.P. aportara la liquidación del crédito[5], ese despacho judicial remitió el expediente al liquidador contable del Tribunal Administrativo de Santander, para que la revisara, por medio del auto del 25 de junio de 2018[6].

2.4. La profesional contable V.P.S.E. presentó un escrito el 27 de mayo de 2019[7], en el que precisó algunos aspectos de la liquidación presentada por la parte ejecutante.

2.5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, en auto del 15 de julio de 2019[8], aprobó la liquidación del crédito, en los términos de la profesional contable del Tribunal Administrativo de Santander.

2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, con memorial radicado el 19 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se modificara la referida liquidación[9].

2.7. El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia del 24 de septiembre de 2019[10], rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de julio de 2019.

Esa autoridad judicial manifestó que la normatividad que rige el presente asunto es la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, esta concluyó que el recurso de alzada interpuesto era improcedente, en razón que el auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito no se encuentra enlistado en las providencias que son objeto del recurso de apelación, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

  1. Pretensiones de tutela

E.L.P., en escrito del 19 de diciembre de 2019, presentó solicitud de amparo constitucional en la que solicitó: (i) tutelar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (ii) dejar sin efectos la providencia del 24 de septiembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de julio de 2019[11].

  1. Argumentos de la solicitud de tutela

La parte actora presentó los siguientes argumentos en el escrito de solicitud de tutela[12]:

4.1. El Tribunal incurrió en un error, al considerar “bajo una visión excesivamente exegética”, que el recurso de apelación no procede.

4.2. La providencia acusada plantea una “aparente antinomia” entre normas procesales, situación en la que el operador jurídico optó por una “interpretación exegética de la norma”, cuya consecuencia directa es una afectación al desarrollo del debido proceso, a la garantía de una oportuna contradicción y al principio de favorabilidad predicable en material laboral y de seguridad social[13].

4.3. Existe una serie de obstáculos para el acceso a la administración de justicia, toda vez que hay una interpretación errónea de la norma procesal que regula la concesión del recurso de apelación y su procedencia, en asuntos de aprobación o improbación del crédito, en la medida que este es un asunto regulado por el Código General del Proceso (CGP) y no por el CPACA.

4.4. Hay una vulneración al derecho a la seguridad social, debido a que “encuentra afectado el crédito consecuente de una indebida liquidación de su derecho pensional legítimamente adquirido”[14].

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