SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04620-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712759

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04620-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04620-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1545 DE 2013
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POR INVALIDEZ RECONOCIDA A UN DOCENTE OFICIAL / PRIMA DE SERVICIOS - No es factor de liquidación pensional

[L]a accionante señala que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1045 de 1978, porque se omitió la inclusión de la prima de servicios en el último salario percibido por la señora [P.R.] (…) sobre el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, la señora [P.R.] considera que no se aplicó lo dispuesto en dicha providencia, (…) la sentencia en cuestión basó sus consideraciones en el fallo de 13 de noviembre de 2014, proferido por el Consejo de Estado, según el cual la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta para el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, en el Decreto 1848 de 1969, en la Ley 4 de 1966 y en el Decreto 1743 de 1966. Frente a esto, la discusión planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fue sobre el régimen aplicable para el reconocimiento pensional de la accionante, sino sobre la prima de servicios como factor salarial para efectos pensionales, concluyendo el Tribunal, de conformidad con las normas y la jurisprudencia precitada, que no había lugar a su inclusión. (…) esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante (…) esta Sala de Subsección negará la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1545 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04620-00(AC)

Actor: E.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora E.P.R., por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-42-056-2018-00409-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el mínimo vital, y los principios constitucionales de non reformatio in pejus, favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La señora E.P.R. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con el fin que se ordenara la revisión y ajuste de su pensión de invalidez con el 75% del último salario devengado en el año de su retiro, teniendo en cuenta para tal efecto todos los factores salariales certificados, tales como, prima de navidad, prima especial, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de servicios.

El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de providencia de 5 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, revocó la orden de reliquidación pensional que había sido fallada por la primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” de fecha 12 de Marzo de 2020, mediante la cual CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia 05 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda respecto de la negativa de reintegro de los descuentos en salud y REVOCA de la misma sentencia el numeral segundo que había ordenado la reliquidación de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora E.P.R. EQUIVALENTE AL 75% del último salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo LA PRIMA DE SERVICIOS, así mismo se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[…]»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2020, incurrió en un:

  • Defecto sustantivo: por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1045 de 1978, toda vez que se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio de la accionante por invalidez, pero se omitió la inclusión y reconocimiento de la prima de servicios, pese a que frente a la misma se efectuaron las respectivas cotizaciones.

  • Desconocimiento del precedente: contenido en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado determinó la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a los docentes vinculados con el escalafón del Decreto 2277 de 1979.

Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia T-309 de 2015, estableció el desconocimiento del precedente como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta el deber de los jueces de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como tercero interesado en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través de un oficial mayor, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio de la acción de la referencia.

5.2. Las demás partes...

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