SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01728-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712763

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01728-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01728-01
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Corresponde a la S. establecer si la acción de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la parte accionada, al expedir el auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual rechazó parcialmente las pretensiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, afectó los derechos fundamentales invocados por integrantes de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e I.S., agenciados de oficio por la [accionante]. (…) [L]a S. encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa, y además se intenta respecto de un proceso que se encuentra en trámite, circunstancia que no permite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01728-01(AC)

Actor: R.M.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La señora R.M.M.P., actuando como agente oficioso de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e I.S., promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y REPARACIÓN INTEGRAL en el entendido que el Auto de reposición del 14 de noviembre de 2019 vulneró estos derechos al excluir el estudio de las pretensiones de la reparación integral.

SEGUNDO: Se revoque parcialmente el auto de reposición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la decisión de excluir las pretensiones de reparación integral y estas sean incluidas dentro de la acción de grupo.

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes:

a. El Oleoducto Transandino —ota— operado por ecopetrol realiza un recorrido de 305 km desde el municipio de Orito (Putumayo) hasta Tumaco (Nariño), trasportando el hidrocarburo extraído de pozos productores.

b. El oleoducto fue construido en el año 1996, pero solo a través de la Resolución 1929 del 7 de diciembre de 2005, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció un Plan de Manejo Ambiental para la operación efectuada por ecopetrol.

c. El oleoducto genera una intersección con las quebradas que surten de agua a varios resguardos indígenas como Inda Guacaray e I.S., particularmente, el río Inda; a la par, hay presencia de grupos al margen de la ley, circunstancia admitida por la empresa al sostener que «según informaciones de las autoridades, allí actúan al margen de la ley grupos guerrilleros, bandas criminales, el narcotráfico y delincuencia común entre otros actores que dificultan el normal accionar de la Fuerza Pública y de vigilancia del oleoducto y limitan el desplazamiento del personal de ECOPETROL encargado del mantenimiento y atención de contingencias generadas por derrame del producto».

d. A pesar de los impactos que genera el oleoducto sobre las comunidades indígenas, en la mencionada resolución y en sus modificaciones, no se tiene como área de influencia a los Resguardos Awá de Inda Guacaray e I.S., ubicados en el corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco (Nariño), y tampoco están reconocidos en las certificaciones de presencia de comunidades indígenas, por parte del Ministerio del Interior.

e. Los ataques a la infraestructura del oleoducto devienen de las fugas no controladas del líquido que generan graves afectaciones al medio ambiente, de las cuales, en el año 2015, se reportaron 418 provenientes de válvulas ilícitas; además, los ataques terroristas se han mantenido e incrementado en los últimos años.

f. La contaminación que genera el crudo sobre el río Inda, impide el acceso al agua de las comunidades indígenas y se extiende a los ríos Cuanupí y Rosario, y desemboca en la ensenada de Tumaco generando contaminación en el ecosistema. Así mismo, ninguno de los resguardos cuenta con un sistema de acueducto y alcantarillado que les suministre agua potable.

g. Actualmente se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción de grupo, medio de control iniciado con el fin de obtener la reparación integral de los daños, compensación y solución a la tragedia ambiental que afecta a los Resguardos Indígenas Awá Inda Guacaray e I.S. por la presencia del oleoducto y los derrames de petróleo que han contaminado sus fuentes de agua por omisión de ecopetrol s. a., el Ministerio de Ambiente y otros.

h. El auto del 28 de mayo de 2019 mediante el cual el Tribunal declaró no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, fue objeto de apelación por ecopetrol s.a, recurso que coadyuvó la sociedad cenit —Transporte y Logística de Hidrocarburos s. a. s.

i. El 14 de noviembre de 2019 el Tribunal, al desatar el recurso interpuesto, resolvió reponer parcialmente el auto del 28 de mayo de la misma anualidad, en el sentido de declarar probada la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», y excluir de estudio las pretensiones relacionadas con el restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos, así como las que se refieren a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición; decisiones soportadas en la interpretación exegética del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y en una providencia del Consejo de Estado.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Los sustentó en tres defectos:

i) Defecto sustantivo, dado que se fijó el alcance de la norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, las que resultaban necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Ello en tanto la autoridad tutelada no analizó en forma íntegra la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con la valoración daños contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Adujo que la ley y la jurisprudencia han exigido de los jueces asegurar el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los daños. En particular, señaló que la acepción indemnización en una acción de grupo, debe ser observada más allá del aspecto eminentemente económico y ser interpretada como una verdadera reparación.

Añadió que una interpretación meramente exegética de los artículos 3.º y 46 de la Ley 472 de 1998, indicaría que la acción de grupo solo procedería para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a un grupo; sin embargo, conforme a la evolución de los criterios jurisprudenciales, una interpretación pro homine de la palabra indemnización, permite inferir que «la acción de grupo fue concebida como un mecanismo de reparación que puede cumplir efectivamente con los estándares internacionales respecto de las graves violaciones a los derechos humanos».

Concluyó que el Tribunal omitió considerar que las medidas de reparación integral estaban encaminadas a restablecer las...

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