SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04112-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712796

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04112-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04112-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando no se había proferido una sentencia de unificación en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e desprende que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió condenar en costas a la aquí accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que aquella resultó vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia de primera instancia fue confirmada (…) se advierte que la posición mayoritaria de la S. “A”, —la cual no comparte el magistrado ponente de esta decisión (…)—, en casos como el presente, en los que se ha discutido la imposición de costas en procesos instaurados cuando se encontraba vigente la posición fijada en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual durante el trámite varió con ocasión de la Sentencia del 28 de agosto de 2018, ha sido que no hay lugar a dicha condena, ante el cambio de precedente. Así, recientemente se expuso «[…] En este caso, se advierte que al momento en que el señor [O.H] presentó la demanda no se había proferido una nueva línea jurisprudencial en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional […] Por tanto, mal podría el tribunal imponer una condena en costas, cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con la sentencia de 28 de agosto de 2018) […]». En ese orden, y en atención al criterio desarrollado anteriormente, esta S., procederá a amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora [R.M.U.M] y, en consecuencia, dejará sin efectos el ordinal segundo de la sentencia del 17 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76-111-33-33-001-2017-00133-01, que condenó en costas a la aquí accionante y por concepto de agencias en derecho fijó una cuantía de 1 SMLMV.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04112-00(AC)

Actor: ROSA MATILDE URIBE DE MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, por la condena en costas impuestas a la aquí accionante, en la que se le negó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora R.M.U. de M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones número 1037 del 8 de junio de 2005 y 03956 del 1.° de noviembre de 2016, por medio de las cuales le fue reconocida y reajustada su pensión de jubilación. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su estatus pensional.

El 23 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 17 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en 1 SMLMV.

b) Inconformidad

La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la sentencia del 17 de junio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución Política. Para el efecto, manifestó que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 fue proferida con posterioridad a la fecha en que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, momento en el cual se encontraba vigente el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de agosto de 2010 que permitía el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión con la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En esa medida, consideró que no resultaba admisible la condena en costas por los precedentes que emanaban del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el momento en que interpuso la demanda ordinaria. Precisó que la condena en costas atenta contra la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para ventilar los errores en que incurre la administración, provocando así que las personas que crean vulnerados sus derechos fundamentales se abstengan de acudir a la vía judicial por el temor de que su patrimonio se vea afectado.

Expuso que si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, ello no quiere decir que en todos los casos deba condenarse a la parte vencida, puesto que es imperioso comprobar y verificar su efectiva causación dentro del respectivo proceso, en virtud del artículo 365 del Código General del Proceso. Aclaró que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no siempre debe castigarse a la parte vencida, por cuanto deben valorarse las particularidades de cada asunto en concreto.

Resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que para la imposición de la condena en costas deben tenerse en cuenta dos criterios, objetivo y valorativo. El primero, que consiste en que en todas las sentencias se decidirá sobre costas y, el segundo, que le impone al juez la carga de verificar las costas que se causaron con el pago de gastos ordinarios.

PRETENSIONES

La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejar sin efectos el ordinal segundo de la sentencia del 17 de junio de 2020 que la condenó en costas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2017-00133-01, para, en su lugar, dictar un nuevo pronunciamiento donde se disponga que no procede la condena en costas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Departamento del Valle del Cauca

La apoderada del departamento del Valle del Cauca, M.A.A.S., aseguró que la corporación judicial accionada actuó en derecho, pues, luego de hacer un análisis legal y jurisprudencial del tema materia de litigio en la presente acción, determinó que debía condenarse en costas la señora R.M.U.. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la solicitud de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

La magistrada A.M.C.B. señaló que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la sentencia del 17 de junio de 2020, que hoy es objeto de controversia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera...

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