SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712806

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02073-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / APLICACIÓN DE ANALOGÍA - Improcedencia por existencia de régimen salarial y prestacional especial


La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que en la sentencia atacada se realizó un interpretación errada de los convenios de la OIT, del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos expedidos por el gobierno Nacional para regular las escalas salariales de los empleados de la Rama Judicial con funciones de control de garantías. (...) Igualmente, precisó que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable porque existe un vacío legal en relación con la jornada de trabajo frente a los servidores que prestan funciones de control de garantías, el cual puede ser llenado al aplicar la norma mencionada de manera analógica. También señaló que la autoridad judicial demandada y el juez de primera instancia constitucional desconocieron que la Ley 4 de 1992 indica expresamente que las condiciones salariales y prestacionales no pueden desmejorarse, razón por la cual aumentar la jornada laboral y no reconocer una doble remuneración en el caso del trabajo de domingos y festivos vulnera sus derechos fundamentales. (...) [L]a S. considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal (...) desconoció lo establecido en las normas internacionales de la OIT, por cuanto la decisión de establecer como hábiles todos los días y las horas para el desarrollo de la función de control de garantías fue del legislador, quien en materia de administración de justicia penal, privilegió la necesidad del servicio, teniendo en cuenta las repercusiones salariales que aquello trae en los funcionarios sujetos a la norma en mención y por ello otorgó el día compensatorio, tal y como se indicó en la providencia atacada. (...) [L]a S. concluye que en el caso en estudio no se presentó el defecto sustantivo por inobservancia de las disposición de la Ley 4 de 1992 pues no se evidencia que el fallo enjuiciado haya desconocido un derecho adquirido o se haya proferido en desmedro de los salarios o prestaciones sociales, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda porque se consideró que el trabajo desarrollado en cumplimiento de las funciones de control de garantías cuentan con un régimen salarial y prestacional especial y el mismo se ha retribuido. (...) [L]a S. considera que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas del Decreto 1042 de 1978 en relación con la jornada laboral, toda vez que estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador (...) y, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales y la jornada diaria pueden clasificarse de manera diferente. (...) [L]a S. concluye que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto sustantivo (...)


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no son aplicables al caso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA - Improcedencia por existencia de régimen salarial y prestacional especial


La parte actora manifestó que se desconocieron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-833 de 2012, al no tener en cuenta que trabajo igual lleva consigo igual remuneración, circunstancia que no se presenta en el caso en estudio respecto de los demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Rama Ejecutiva, esto frente a la jornada laboral de 8 horas. También reiteró que la decisión atacada desconoció las directrices consagradas en las sentencias SU-332 de 2019 y C-402 de 2013, en las que la Corte Constitucional planteó una interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, para concluir que la misma no se profirió para regular la jornada de los servidores judiciales sino la libertad de los procesados, por lo que existe un vació legal y, en consecuencia, es necesario aplicar la condición más favorable. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2002 reconoció que la libertad de configuración del legislador no es ilimitada. Así mismo, alegó el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de mayo de 2010 en la cual se indicó, a juicio del actor, que la Ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que contiene criterios para fijar el régimen salarial de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, decisión aplicable porque se refiere a los criterios objetivos de la norma citada en desarrollo de las normas expedidas con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993. (...) la S. manifiesta que las sentencias T de la Corte Constitucional no constituyen precedente, pues no son proferidas por la S. Plena de dicha Corporación, razón por la cual representan únicamente criterio auxiliar. Ahora bien, en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la misma no constituye precedente para el caso concreto, pues en aquella ocasión esta Corporación se pronunció frente a una prima especial del 30% a la cual tienen derecho algunos funcionarios, más no estableció alguna regla relacionada con los funcionarios judiciales que prestan sus servicios en control de garantías (...) la S. considera que (...) no es posible concluir que existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad al no aplicar el Decreto 1042 de 1978 a los servidores públicos que ejercen funciones de control de garantías, en relación con las jornadas laborales, como lo pretende el demandante, porque estos cuentan con un régimen salarial y prestacional especial, esto por la naturaleza de las funciones que desarrollan tanto otros servidores de la Rama Judicial como de la Rama Ejecutiva. En atención a lo anterior, la sentencia C-402 de 2013 no fue desconocida por la autoridad judicial demandada. (...) se confirmará la decisión (...) dado que no se encontró acreditada la ocurrencia de los defectos alegados por la parte actora (...).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02073-01(AC)


Actor: GUILLERMO AUGUSTO ARANGO HINCAPIÉ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 18 de junio de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió:


NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Guillermo Augusto Arango Hicapié, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


(…)”


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor G.A.A.H., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la aplicación de la condición más favorable al trabajador, a la igualdad, a los principios de progresividad y no regresión salarial y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, garantías que estimó vulneradas con ocasión de las providencias proferidas el 7 de marzo de 2019 y 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y por el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda incoada por el tutelante en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de buscar la nulidad del acto administrativo DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, días de descanso obligatorio.


En consecuencia, el demandante solicitó:


(…)


9.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo contencioso (sic) Administrativo del Quindío del día 05 de Marzo de 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3340-005-2016-00586-01, donde el actor, G.A.A.H. y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”


2. Hechos


Señaló que...

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