SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04443-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712807

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04443-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04443-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO - No acreditado / RECURSO DE APELACIÓN - Los temas no propuestos están excluidos del conocimiento del juez ad quem, salvo cuando están íntimamente relacionados con la apelación / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación


[L]a parte actora indicó que la sentencia (...) desconoció el principio de congruencia, porque a su juicio, la decisión desbordó los argumentos del recurso de apelación, dado que la acreditación del daño no fue objeto de disenso por parte de la Policía Nacional. Es menester recordar que (...) la inconformidad expuesta por la Policía Nacional en el recurso de apelación guardaba relación con la antijuridicidad del daño, ya que en su consideración, la medida de aseguramiento se impuso con estricto apego a los requisitos establecidos en la norma penal. (...) Entonces, es claro que uno de los argumentos de disenso expuestos en la apelación estaba dirigido a atacar el elemento del daño; en consecuencia, estaba facultada la autoridad judicial de segunda instancia para proceder con el análisis integral de este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, aunque ello implicara retomar la discusión probatoria en relación con su estructuración, pues el artículo 357 del CPC permite que el juez superior se pronuncie sobre puntos relacionados con la cuestión discutida. (...) la Sala estima que en el análisis del elemento del daño, al juez ad quem le asistía competencia para pronunciarse sobre su configuración, porque previo a definir sobre su antijuridicidad, era menester establecer su efectiva concreción, y si a partir de tal análisis, concluyó razonablemente que los medios de prueba no acreditaban su estructuración, era dable que así se dejará establecido en la sentencia.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO - No acreditado


[L]a autoridad judicial accionada valoró los medios de prueba del proceso que tenían por objeto acreditar el daño alegado que en el caso concreto se traduce en la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores [V.J.D.S.] y [J.L.M.P.]. El valor de convicción que se otorgó a dichas pruebas documentales fue debidamente establecido en la parte motiva de la sentencia, y se indicó su insuficiencia para dar cuenta del tiempo en el que permanecieron recluidos en establecimiento carcelario. Y se tiene que tal conclusión, además de estar debidamente motivada, se estima razonable. (...) En el caso concreto no se observa arbitrariedad en el peso probatorio que otorgó a los medios de prueba (...) Finalmente, en cuanto al argumento según el cual, el juez de la causa pudo condenar en abstracto en lugar de negar las pretensiones de la demanda, basta aclarar que, de acuerdo con el artículo 172 del CCA, aquella opción aplica en eventos en que la cuantía de los perjuicios no hubiere sido establecida en el proceso, pero ello supone la acreditación de los elementos de la responsabilidad extracontractual y, en el caso que se estudia, no fue posible superar la acreditación del primer elemento: el daño. (...) la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / DECRETO 2591 DE 1991


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04443-00(AC)


Actor: SAMIRA ELENA YEPES JARUFE Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Samira Elena Yepes Jarufe y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 16 de octubre de 20201, quienes actúan a través de apoderado judicial, los señores S.E.Y.J., G.C.S. Machado, D.d.C.D.S., José David D.S., José Rafael Díaz Sánchez, J.J.D.S., V.M.D.Y., J.D.D.Y., D.d.C.M., J.L.M.P., Lorenza Martínez Mercado, K.M.M., Jorge Luís Mendoza Martínez, K.M.M.M., E.P. de Mendoza y P.M.T., interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:


1. Tutélense los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso efectivo a la administración de justicia a mis mandantes.


2. Dejar sin efecto la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2020 dictada por la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso promovido por V.J.D.S. Y OTROS contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con radicación número 13-001-23-31-003-2004-01315-00.


3. Ordénese a la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO a proferir una nueva Sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del tiempo comprendido entre el tiempo comprendido entre (sic) la fecha del auto detentivo y aquella en que fueron puestos en libertad, o, en defecto de ello, a dictar sentencia abstracta a efectos de que se verifique, en incidente de liquidación, dichos perjuicios.”2


2. H.


De los expedientes de tutela y del medio de control de reparación directa3, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


H. relativos al proceso penal adelantado contra Víctor José D.S. y J.L.M.P.


2.1. El 3 de septiembre de 1995, los agentes de policía Víctor José D.S. y J.L.M.P., atendieron una situación de orden público en la ciudad de Cartagena. En el lugar de los hechos, encontraron a un ciudadano italiano que presentaba comportamiento agresivo, presuntamente, a causa del consumo de alcohol y estupefacientes.


Los agentes trasladaron al ciudadano a un hospital en el que le suministraron un tranquilizante y, posteriormente, lo llevaron a la estación de policía.


Los agentes percibieron que el detenido permanecía inmóvil por lo que lo llevaron nuevamente al hospital en el que se determinó que había fallecido como consecuencia de politraumatismo, con trauma craneoencefálico severo, formación de edema cerebral y hemorragia subaracnoidea”.


2.2. El Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar inició la investigación en contra de los agentes de policía involucrados en los hechos.


En auto del 22 de junio de 1996, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, pero esa decisión fue revocada por el Tribunal superior Militar el 3 de abril de 1997, quien impuso en su contra medida de detención preventiva.


2.3. Los procesados fueron absueltos en sentencia del 30 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo Verbal de Guerra del Departamento de Policía de Bolívar, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 5 de marzo de 1999.


2.4. En auto del 27 de septiembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia impugnada,


H. relativos al medio de control de reparación directa


2.5. El 27 de septiembre de 2004, los señores V.J.D.S., S.E.Y.J., en nombre propio y como representante de los menores J.D.D.Y. y Víctor Manuel Díaz Yepes; G.C.S., José Manuel Díaz González, D.d.C.D.S., José David D.S., José Rafael Díaz Sánchez, M.I.D.S., José Joaquín D.S., J.L.M.P., L.M.M., en nombre propio y actuando como representante de los menores K.M.M. y Jorge Luis Mendoza Martínez; K.M.M.M., D.d.C.M.P., E.P.M. y Plinio Mendoza Torres, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el propósito de que se condenara a la entidad al pago de perjuicios a favor de la parte actora por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Víctor José Díaz Sánchez y J.L.M.P..

2.6. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con ocasión de los perjuicios sufridos por los agentes de la Policía V.J.D.S., Jorge Luis M.P. y demás demandantes, como consecuencia de los hechos de privación injusta de la libertad objeto de análisis.


Como fundamento de su decisión expuso que la medida de detención preventiva que tuvieron que soportar los agentes de Policía por el lapso de un año y seis meses, resultó injusta y desproporcionada, si se considera que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.


2.7. La Nación- Policía Nacional apeló la anterior decisión, señalando que la decisión de cautela penal obedeció a los requisitos establecidos en la norma penal para tal fin. Y agregó, que para atribuir responsabilidad a la demandada, era menester demostrar la ocurrencia de una falla del juez en el proceso penal, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por lo que lo ideal era negar las pretensiones de la demanda (antijuridicidad del daño).


2.8. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B revocó la decisión recurrida, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso concreto no estaba acreditado el elemento del daño, porque los medios de prueba no permitían acreditar la privación de la libertad que se alega ni la presunta duración de la misma.

Consideró que las afirmaciones...

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