SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04530-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712860

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04530-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04530-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 187
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020









R.icado: 11001-03-15-000-2020-04530-00

Demandante: H.P.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE – Acto preparatorio / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Deberá estudiar las excepciones que se encuentren probadas / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Declarada probada / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Acreditada / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – El definitivo que categorizó la muerte del agente de la policía y estableció los beneficios prestacionales / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Pretensión dependía de demandar el acto administrativo definitivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Al analizar el fallo atacado se puede observar que la autoridad judicial accionada resolvió revocar en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso. Lo mencionado, permite establecer que si bien, se advierte una contradicción del Tribunal, pues en la providencia del 7 de febrero de 2017 revocó al auto que de oficio profirió el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta como autoridad judicial de primera instancia, argumentando que los actos administrativos sobre los cuales se tornaba la demanda se encontraban debidamente determinados, y luego, en el fallo de segunda instancia para sustentar su decisión señaló que no se demandó la Resolución que era decisiva para el estudio de sus pretensiones, lo cierto es que al analizar el caso concreto evidenció que la reclamación pensional realizada por el demandante dependía del acto administrativo que señaló en su momento la calificación de la muerte del agente [A.P.J.] la Resolución 9258 de 1990, aquel que no fue demandado por el accionante en la oportunidad procesal pertinente. Es así como, la autoridad judicial accionada al estudiar de fondo el proceso no encontró otra alternativa que acatar lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , en el sentido de que debía decidir la excepción que encontró probada, por esta razón consideró que se configuró el fenómeno jurídico de inepta demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto no se especificó el acto administrativo con el que estaba en desacuerdo el demandante por lo que determinó que la excepción debía prosperar. (…) se puede establecer que el informe administrativo que sirve de fundamento para la calificación de la muerte de los agentes de policía no es un acto administrativo definitivo sino preparatorio, el cual sirve como herramienta para determinar con posterioridad en qué categoría se puede clasificar la muerte de los agentes y de esa manera en un acto administrativo definitivo en particular fijar a que prestaciones tienen derecho los beneficiarios del causante. No obstante, cuando nos referimos a la Resolución 9258 de 1990, se estableció la categorización del fallecimiento del señor [P.J.] dependiendo de esta el reconocimiento pensional a sus beneficiarios, razón por la cual, es un acto administrativo de carácter definitivo que debió demandar en la oportunidad procesal pertinente. Es así como, la S. observa que a la luz de los postulados de la sana critica, la apreciación efectuada por el fallador, no resulta equivocada y no se configuraron los defectos alegados, pues así el actor haya precisado que el acta de levantamiento del cadáver y el Informe administrativo 0001/91 de 9 de abril de 1991 fueron pruebas valoradas indebidamente, las mismas se analizaron para evidenciar que la Resolución 9258 de 1990 era el acto administrativo que se debía demandar y no los que finalmente demandó, específicamente, las resoluciones N.º 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, respecto al argumento que presenta el accionante en el sentido de que el Tribunal no resolvió como tal el recurso de apelación interpuesto y no hizo un estudio juicioso de la demanda no denota un actuar arbitrario o inmotivado del fallador, sino que por el contrario es la consecuencia lógica frente a la prosperidad de la declaratoria de excepción de inepta demanda, toda vez que la obligación del juez es abstenerse de proferir algún pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento si se configura una excepción.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 187



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04530-00(AC)


Actor: H.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER




Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y Violación directa de la Constitución– Pensión de sobrevivientes dentro del estatuto de los agentes de policía.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Higinio P., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito, remitido el 27 de octubre de 20201, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá2, el señor Higinio P., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de “legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos.”


2. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 12 de junio de 20203 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó lo dispuesto en la providencia del 10 de agosto de 2018, suscrita por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta que concedió las pretensiones de la demanda instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 54001-33-33-004-2013-00437-00(01).


1.2. Pretensiones


3. Como pretensiones, el actor incluyó las siguientes:


Primero. SE DECLARE QUE EL ACCIONADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER- Magistrado: E.E.B.J. afectó los derechos fundamentales de legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos por la decisión de segunda instancia en proceso radicado No. 540013333300420130043701.


Segundo. SE REVOQUE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER- Magistrado: E.E.B.J. dentro del caso de referencia y en du defecto se confirme la decisión proferida por el señor Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta.”4


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El señor A.P.J. ingresó a la Policía Nacional el 1 de junio de 1982 como agente y falleció el 19 de marzo de 1991, es decir que el causante estuvo vinculado a la entidad durante nueve (9) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, incluyendo su tiempo como alumno y servicio militar.


5. Con ocasión de la muerte del señor P.J., la cual fue calificada como en simple actividad en el Informe Administrativo por Muerte 0001/91 de 9 de abril de 19915, el señor H.P., en su condición de padre del causante, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada por la Policía Nacional a través de la Resolución N.º 00807 de 22 de junio de 2012. El acto administrativo fue recurrido en varias ocasiones por el accionante y el mismo se confirmó mediante las Resoluciones Nos. 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013.


6. Como consecuencia de lo anterior, el señor P., por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N.º 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013 y que, en efecto, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con los reajustes e indexaciones respectivas a partir del 19 de marzo de 1991.


7. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, autoridad judicial que en audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2015, declaró de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, frente a una de las pretensiones encaminada a modificar la causal de la calificación de la muerte otorgada al agente Alirio P. Jaimes, pues aseguró que se configuró porque se pretendió la nulidad de un acto administrativo y este no se individualizó con toda precisión.


8. Ante dicho pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que mediante auto de 7 de febrero de 2017 revocó la mencionada providencia argumentando que los actos demandados sobre los cuales giraba la demanda se encontraban debidamente determinados, ya que el hecho de que no se haya demandado el informe administrativo No. 0001/91 del 9 de abril de 1991, por el cual se determinó la calificación del deceso del agente P.J., como “muerte simplemente en actividad” no impide que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de fondo respecto a las pretensiones relacionadas con la solicitud de pensión de...

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