SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00643-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712897

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00643-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00643-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLINMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo

La Sala coincide con a quo en que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011..(…) En conclusión, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 25 de septiembre de 2019, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00643-01(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el numeral segundo de la sentencia del 1° de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió lo siguiente:

2º. D. improcedente la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S. A. contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo que concierne a la presunta trasgresión del principio de congruencia, conforme a la parte motiva.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 21 de febrero de 2020, en ejercicio de la acción de tutela, Seguros del Estado S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

5.2. Declarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna, por haber decidido circunstancias no pedidas en la demanda ni debatidas a lo largo del proceso.

5.3. Declarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico, al haberse separado por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, al restar el valor probatorio a las pruebas documentales y demás medios probatorios obrantes en el proceso.

5.4 Dejar sin efectos la SENTENCIA DEL 25 DE OCTUBRE DE 2019 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por haber trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en cuanto a la violación del principio de congruencia, el derecho de defensa del Hospital San Rafael de Tunja E.S.E., N.S., y Seguros del Estado S.A.

5.5. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO, en la que se confirme la decisión de primera instancia, al no evidenciarse falla en el servicio de las demandadas" y en consecuencia se exonere de responsabilidad a las entidades llamadas en garantía.

5.6. SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el J. colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de SEGUROS DEL ESTADO S.A.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 11 de marzo de 2012, la señora L.I.A.N. acudió a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, por padecer insuficiencia renal y nefropatía hipertensiva aguda. Por la complejidad del cuadro de síntomas, la señora N.A. fue remitida a la IPS Nefroboyacá SAS.

2.2. En la IPS, la señora N.A. recibió tratamiento de diálisis de urgencia, mediante catéter insertado el 13 de marzo de 2012.

2.3. El 15 de marzo de 2012, la señora N.A. falleció, por complicaciones asociadas a la insuficiencia renal.

2.4. Emiliano Alemán Pineda, I.N., J.A.C.A., A.Y.V.A., J.C.C.A., J.D.C.D., L.S.V.A., D.M.A.N., M.J.A.N., J.C.A.N., M.R.A.N., H.C.A.N., L.A.A.N. y M.E.A.N. interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Rafael de Tunja, el departamento de Boyacá y la EPS Humanavivir. En síntesis, la demanda de reparación directa fue sustentada en la supuesta falla en el servicio médico asistencial, por no informar a la víctima de los riesgos derivados del procedimiento de diálisis y por no cumplirse los protocolos de salubridad.

2.5. Al proceso fueron llamados en garantía La Fiduprevisora S.A., la IPS Nefroboyacá y Seguros del Estado S.A.

2.6. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se evidenció falla en el servicio médico asistencial y la víctima fue informada del riesgo que implicaba la diálisis de emergencia.

2.7. Los demandantes del proceso de reparación directa apelaron esa decisión y, por sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó y, en su lugar, declaró que la ESE Hospital San Rafael de Tunja y la IPS Nefromed (antes IPS Nefroboyacá) fueron patrimonial y solidariamente responsables de la «vulneración al derecho constitucional a la libre autodeterminación, de la señora L.I.A.N. (QEPD), como consecuencia de la falta de información completa sobre los riesgos que corría al practicarse el procedimiento de implantación del catéter, realizado el 13 de marzo de 2012». Además, el tribunal demandado dispuso que Seguros del Estado SA «asumirá la parte de la condena impuesta a IPS NEFROBOYACÁ SAS, atendiendo la PÓLIZA N°39-03-101000205 de fecha 3 de junio de 2011, con vigencia hasta el 11 de junio de 2012, hasta el monto de los amparos y valores asegurados de acuerdo con la liquidación de los perjuicios, para lo cual serán aplicables todas las cláusulas establecidas en las Pólizas señaladas».

2.7.1. La autoridad judicial demandada consideró que «a pesar que la parte demandante manifestó en la demanda y en las alegaciones que a la señora L.I.A.N. (Q.E.P.D.), no se le informó de forma clara sobre el procedimiento que se realizó el 13 de marzo de 2012, los riesgos y consecuencias que se podían desencadenar con su práctica, la a quo no se pronunció sobre el asunto, limitándose únicamente a declarar la inexistencia de una falla médica en los procedimientos realizados» y concluyó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, a la víctima no «le fue suministrada una información clara, detallada y precisa respecto de los riesgos probables y de todas las consecuencias».

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto fáctico, toda vez que la póliza 39-03-101000205 de fecha 3 de junio de 2011 no cubre riesgos a daños derivados de la falta de información a pacientes. Que la cobertura de esa póliza se limita a daños originados en el desconocimiento de la actividad médica profesional (praxis médica). Que, en todo caso, en el expediente de reparación directa quedó demostrado que la señora A.N. fue suficientemente informada de los riesgos derivados de la inserción del catéter.

3.2. La sociedad actora señaló que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errada de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y por desconocimiento del principio de pacta sunt servanta, pues otorgó a la póliza un alcance que no tenía.

3.3. La parte actora, además, adujo la existencia de un defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia. Que «se evidencia que las pretensiones de la demanda se redactaron en petición de reparar los daños ocasionados por una aparente falla médica; y que, en ningún hecho del escrito, se mencionó, reprochó y/o relacionó lo correspondiente al consentimiento informado el cual sirvió como fundamento paro revocar lo sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá».

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