SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04650-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712908

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04650-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04650-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 11 - LITERAL B) / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 132 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 133 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 200
Fecha03 Diciembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA – No se probó que se haya radicado medida de protección previa ante la Policía Nacional / PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y DENUNCIANTES - La Fiscalía General de la Nación cumplió con el mandato que la ley le impone


Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que las providencias atacadas no adolecen de defecto sustantivo, en la medida que la autoridad judicial encontró demostrado que las víctimas no pusieron en conocimiento de la Policía Nacional la medida de protección que en su favor ordenó la Fiscalía General de la Nación, por lo que se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima. (…) Ahora bien, la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que no aplicó la concausalidad prevista en el artículo 2357 del Código Civil. Ello por cuanto, si bien se pudo presentar una responsabilidad por parte de la señora [G.E.O.H.] por no radicar el oficio contentivo de la medida de protección ante la Policía Nacional, también es cierto que existió responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por no haber cumplido su obligación legal y constitucional de garantizar la vida de los denunciantes, en los términos que para el efecto establece la Ley 909 de 2004. (…) De acuerdo con lo anterior, el defecto sustantivo se enmarca en circunstancias relacionadas con la aplicación de las leyes y su interpretación de cara al caso concreto, por lo que este yerro tiene lugar cuando el juez acoge un dictado legal de manera indebida, bien sea porque no está vigente, o no guarda relación con el asunto, o la interpretación del mismo no es racional. (…) Como bien se observa, la autoridad judicial encontró acreditado que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el mandato legal de acuerdo con el cual debía emitir la orden de protección correspondiente, en los términos del literal b) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, medida que debe interpretarse en concordancia con el artículo 133 Ibidem. Del mismo modo, se probó que el fiscal que conoció del caso impartió a la denunciante las instrucciones correspondientes para materializar la medida de protección ordenada en el marco de la denuncia por extorsión y amenazas, consistente, básicamente, en radicar el oficio respectivo ante el CAI de la Policía Nacional, para que la institución, una vez enterada de las circunstancias, desplegara los actos pertinentes para la salvaguarda de la vida e integridad de los denunciantes, luego se cumplió el presupuesto del literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004. Por lo demás, se observa que los otros dictados legales invocados por la parte actora, a saber, los artículos 132 y 200 del estatuto procesal penal se refieren, en el caso del primero, a la definición de víctima y los efectos de tal condición, mientras que el segundo estableció cuales son los órganos de indagación e investigación, y las funciones de los mismos de cara a la indagación e investigación de los delitos, sin mención expresa de otras medidas de protección distintas de la que decretó la Fiscalía General de la Nación. De este modo, la labor del ente acusador en materia de protección a las víctimas consiste en la adopción de los actos necesarios para el efecto, que en este caso se concretaron cuando se ordenó la medida de protección que, lamentablemente, la parte actora omitió poner en conocimiento de la Policía Nacional. Bajo el escenario descrito, la Sala considera que el Tribunal demandado acertó al concluir que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el mandato que la ley le impone en materia de protección a las víctimas, de tal suerte que la concausalidad alegada en este caso no podía aplicarse, toda vez que fue la víctima del daño quien se abstuvo de contribuir a la materialización de la medida de protección al abstenerse de radicar el oficio respectivo ante la institución de Policía. De este modo, el texto del artículo 2357 del Código Civil, no tiene aplicación en el caso concreto por cuanto la autoridad judicial no debía estudiar una concurrencia de culpas de cara a establecer la responsabilidad compartida entre la víctima y la Fiscalía General de la Nación, ya que la función investigativa que le corresponde a esta última es independiente de su deber de otorgar las medidas de protección, aspecto que el Tribunal demandado encontró demostrado, luego el daño tuvo origen, exclusivamente, en la desidia de la parte denunciante al omitir radicar ante la Policía Nacional la medida de protección decretada en su favor.


FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 11 - LITERAL B) / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 132 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 133 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 200


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04650-00 (AC)


Actor: G.E.O. DE LA CRUZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO


Temas: Tutela contra providencia judicial- Reparación directa – Concausalidad – Culpa exclusiva de la víctima - Niega


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores G.E.O. de la Cruz, Orlando Cesar de la Cruz de la Hoz, P.E. de la Cruz Otero, R.E. de la Cruz Otero, L.P.C. de la Cruz y M.O. de R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Los señores Gloria Esther Otero de la Cruz, Orlando Cesar de la Cruz de la Hoz, Patricia Edelmira de la Cruz Otero, R.E. de la Cruz Otero1, L.P.C. de la Cruz y M.O. de R., por conducto de apoderado, mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2020 al buzón de Recepción Tutelas Habeas Corpus - Bogotá2, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al acceso al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 14 de agosto de 2019 y 20 de marzo de 2020, dictadas en su orden por las referidas autoridades judiciales, mediante las cuales se negaron las pretensiones de resarcimiento del daño por la muerte del señor M.O. de la Cruz, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 08001-33-33-001-2018-00360-01.


En concreto, formularon las siguientes pretensiones:


1).- Se sirva amparar los derechos fundamentales de mis poderdantes GLORIA OTERO DE LA CRUZ y otros, que le fueron vulnerados por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – JUEZ DR. G.A.G. y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – M.P- DR- CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO, dentro del Medio de Control de Reparación Directa instaurada (sic) por los señores F.O. DE LA HOZ y otros que cursó en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – JUEZ DR. G.A.G. y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – M.P- DR- CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO, radicado bajo el número 08001333300120180036001 .CH, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, objeto de la presente tutela.


2).- Por lo anterior, solicito ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la notificación del fallo, dicte nuevamente la sentencia de segundo grado, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo que se disponga en esta instancia constitucional.”


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


Los demandantes, a través de apoderado, manifestaron que los señores M. de la H.O. y G.E.O. de la Cruz estaban bajo amenazas de muerte y extorsión, por lo que instauraron la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó medida de protección a la Policía Nacional.


Señalaron que posteriormente, el 15 de febrero de 2017, desconocidos causaron la muerte del señor M. de la H.O., en el municipio de Malambo, Atlántico.


Mencionaron que, por los hechos anteriores, la señora G.E.O. de la Cruz y los demás actores de esta tutela, instauraron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, por la falla en el servicio en la protección de la vida del occiso.


Adujeron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que conoció del asunto, dictó sentencia el 14 de agosto de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al concluir que si bien la señora G.O. de la Hoz informó a la Fiscalía General de la Nación acerca de las extorsiones y amenazas de muerte que recaían sobre ella y el señor M. de la Hoz Otero, y que dicha entidad expidió de manera diligente las medidas de protección, no se acreditó que las mismas se hayan puesto en conocimiento de la Policía Nacional, o que esta institución tuviera el deber de conocerlas.


Agregaron que el juzgado expuso, entre otras consideraciones, que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su deber funcional de atender la solicitud de los denunciantes, como fue conceder la medida de protección, en tanto que la señora G.O. de la Hoz, si bien recibió el oficio contentivo de la medida en mención, no demostró haber agotado el trámite correspondiente, esto es, radicarlo ante la Policía Nacional.


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