SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-02563-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712919

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-02563-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 04-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2013-02563-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
Fecha04 Febrero 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia para tramitar y decidirlo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad y norma aplicable

La S. Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la S. Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Subsección del Consejo de Estado (…) [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión varía dependiendo del momento en que cobró ejecutoria la sentencia a revisar, es decir, si se trata de la revisión de un proceso radicado, tramitado, fallado y ejecutoriado en vigencia del CCA (antes del 2 de julio de 2012), la oportunidad para solicitar la revisión es de 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia; si por el contrario, la ejecutoria de la sentencia se produjo luego de la fecha indicada, el término oportuno es de un año a partir de la ejecutoria

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable cuando se presenta el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ver Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo – S. Veintidós Especial de Decisión. R.icado: 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia

El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.(…) No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que dio lugar a una sentencia. (…)En este sentido, puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188

CAUSALES DE REVISIÓN / LEYES CONCERNIENTES A LA SUSTANCIACIÓN Y RITUALIDAD DE LOS JUICIOS – Prevalecen sobre las anteriores

[S]egún el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia, es decir el CPACA, tal como lo señaló ésta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2015, proferida por la S. Veintidós Especial de Decisión, citada en precedencia

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011

SER LA SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO EN QUE AQUELLA FUE DICTADA – Como causal de revisión / CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Configuración

[P]ara su configuración se exige que se presenten tres presupuestos concurrentes, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, y (iii) que en este último no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal octava de revisión ver Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, S. Veinte Especial de Decisión, consejero ponente dr. R.A.S.V., Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), R. número: 11001-03-15-000-2008-01406-00(REV), Consejo de Estado. S. Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 2 de abril de 2013. R..: 1100103150002001011801. consejero ponente dr. G.A.M.

COSA JUZGADA – Objeto / COSA JUZGADA – Elementos constitutivos

[E]l objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Esto por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de la cosa juzgada ver Consejo de Estado. S. Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de febrero de 2015. R..: 2014 – 0219. Magistrada Ponente: doctora S.B.V.

CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – No se configura

[E]n este caso no se configura la causal de revisión de la sentencia señalada en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, toda vez que la sentencia invocada no constituye cosa juzgada entre las partes, al no verificarse los requisitos de identidad de partes, objeto y causa (…) [L]a S. advierte que las sentencias en mención no son contradictorias y, mucho menos puede afirmarse que, con ocasión de esta última decisión, se desconoció el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni mucho menos que se configuró la causal 8ª de revisión señalada en el artículo 250 CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 8

HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Como causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración

Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: (…) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. (…) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En torno al alcance y requisitos de la prueba recobrada ver Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. L.E.J.M..», Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001-03-15-000-1997-00143-01(rev-00143), M.M.N.H.P.

IMPOSIBILIDAD DE APORTAR EL DOCUMENTO – Debe encontrarse demostrada

[E]s necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR