SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712965

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05127-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05127-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
Fecha12 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO






Radicado: 11001-03-15-000-2019-05127-01

Accionante: Juan Carlos O.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Aplicación errónea / DAÑO ANTIJURÍDICO - Condena impuesta dos veces por circunstancias idénticas / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Perjuicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[P]ara el Tribunal Administrativo de Nariño el evento por el cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad estatal por las actuaciones de los empleados con funciones judiciales era el del error jurisdiccional, mas no la privación injusta de la libertad, postura que ciertamente es la que se adecúa al escrito de la demanda y a las normas que regulan la materia, concretamente a la Ley 270 de 1996, puesto que el daño se causó por el error contenido en la providencia judicial en la que se impuso al señor [J.C.O] una condena por los mismos hechos por los que ya había sido juzgado y recluido y no porque luego de haber sido detenido, haya sido revocada la medida (…) En ese orden de ideas, se advierte que inicialmente el Tribunal aquí accionado fijó el estudio del asunto sobre la responsabilidad de las autoridades judiciales a la luz del error jurisdiccional. Sin embargo, al adentrarse al caso concreto equivocadamente, como la Sección Quinta lo determinó en primera instancia de esta acción, encontró demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, regulada en el artículo 70 de la Ley precitada, porque, a su juicio, los perjuicios que se derivaron del error jurisdiccional consistentes en la privación de la libertad fueron consecuencia única del actuar del accionante, debido a que no informó a los funcionarios que ya había sido condenado con base en los mismos hechos (…) Así las cosas, en el sub lite la acción causante del daño o, en los términos de la primera instancia, la fuente no es otra que el error jurisdiccional mientras que el daño se concretó en la condena impuesta dos veces por idénticas circunstancias por las que ya había sido privado de la libertad. Siendo de esta forma, lo que correspondía al Tribunal Administrativo de Nariño, para hallar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, era comprobar cuál fue el actuar doloso o gravemente culposo, en los términos del artículo 63 del Código Civil, que dio lugar a que ocurriera la condena, esto es, el daño. No obstante, como se vio y se itera, lo que aconteció fue que dicha corporación declaró probado ese eximente porque estimó que los perjuicios (privación de la libertad) producto del error judicial fueron culpa de la víctima directa, con lo cual dio un alcance equivocado al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dado que este se refiere al daño y no a los perjuicios (…) En consecuencia, se denota que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo, por aplicación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que regula la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente en casos de responsabilidad estatal por actuaciones u omisiones de funcionarios judiciales, por lo cual se continuará con el estudio del defecto fáctico que el juez de primera instancia encontró acreditado.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA - Indebida aplicación / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Debe ser acreditada por la autoridad accionada / VULNERACIÓN DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO


[N]o era viable, como lo determinó el aquí accionado, exigirle a la parte demandante probar que actuó para evitar el daño, pues ello correspondía demostrarlo a las entidades demandadas (…) Por consiguiente, se denota que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico, al imponer la carga de la prueba frente al eximente de responsabilidad en cabeza de la parte activa de la demanda (…) [E]sta Subsección advierte que, para que se declarara el eximente de responsabilidad referido, la autoridad judicial debía establecer si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial demostraron que el señor J.C.O. fue quien causó que se le condenara dos veces por los mismos hechos por constituirse esa lesión en el daño, por lo cual, contrario a lo definido en la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional, las actuaciones que realizara con posterioridad a ello no tenían ninguna influencia en la imputación como elemento de la responsabilidad estatal, sino que, como se anunció en un acápite precedente, podrían incidir en el monto de la condena (…) Bajo este escenario, no se comparte la conclusión a la que llegó la Sección Quinta de esta corporación, según la cual las demandadas, para demostrar la culpa exclusiva de la víctima, tenían que probar: 1. Las oportunidades efectivas que tuvo el señor [O.L], para informar su situación, y 2. Que la solicitud de la autoridad judicial de ejecución consistente en allegar los antecedentes penales del reo, se realizó por una razón distinta a la alegada por él, esto es, que puso en conocimiento de las entidades que ya había pagado una pena por esos mismos hechos. Lo anterior en el entendido que dichas situaciones son posteriores a la causación del daño y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta para la imputación, sino para el quantum de la condena, en caso de que llegue a accederse a la declaratoria de responsabilidad. Aclarado lo anterior, se tiene que el yerro probatorio en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño consistió, además de imponer la carga probatoria de la eximente de responsabilidad a cargo de la parte demandante, en concluir que se configuró el eximente de responsabilidad, sin analizar probatoriamente si la doble condena obedeció desde el punto de vista jurídico a un actuar doloso o gravemente culposo de la víctima. Adicionalmente, se concluye que también se configuró el defecto sustantivo por la interpretación inadecuada de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 167 del Código General del Proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05127-01(AC)


Actor: J.C.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa por error judicial en providencia que ordenó privación de la libertad, consistente en violación del principio non bis in ídem.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor J.C.O.L..


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de reparación directa


Los señores J.C.O.L. —en nombre propio y representación de sus menores hijos: Dayana Alejandra O. Burbano, S.N.O.R. y G.A.O.R.—, P.A.R.B., O.L.N., José María Moreno Delgado, J.C.O.R. —en nombre propio y representación de sus hijos: Kevin Duvan Santacruz O. y M.—, C.P.O.J., L.V.O.G., A.O.L., E.Y.O.L., Jairo Yovani O. Luna, Y.A.M.L. y L.D.M.L. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados con ocasión del error judicial que conllevó a la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, entre el 21 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, por el delito de hurto calificado.


Para soportar sus pretensiones, aquellos aseguraron que el señor J.C.O.L. fue recluido durante ese período por los mismos hechos por los cuales previamente había sido juzgado y condenado y por los que pagó la pena privativa de la libertad que en esa ocasión le fue impuesta. El 19 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en un porcentaje del 70 % para la primera y del 30 % para la segunda y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados, por la privación injusta de la libertad del señor O..


Por consiguiente, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 5 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque coligió que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que fue el silencio del señor J.C.O.L., en relación con la segunda aprehensión, lo que permitió que se causara el daño.


b) Inconformidad


El accionante estimó que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en violación directa de la Constitución Política y en defecto fáctico porque declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin tener en cuenta que se encontraba en un estado de vulnerabilidad, al estar privado de la libertad, que no contó con una debida asesoría jurídica y...

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