SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03977-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712979

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03977-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03977-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
Fecha23 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia

En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) Pues bien, revisada la demanda de tutela, se tiene que la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca incurrió en un defecto procedimental porque no tuvo en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso establece que la finalidad de la apelación es examinar lo decido pero “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. (…) Para la S., estos argumentos obedecerían a la vulneración del principio de congruencia y, en ese sentido, la parte accionante cuenta con otro medio de defensa para alegar dicha trasgresión. En efecto, lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, como el atacado en la acción de tutela de la referencia. En este sentido, como los ahora accionantes invocaron la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto procedimental sin haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la vulneración del principio de congruencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, respecto de ese defecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria integral y razonable del acervo probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES / DAÑO OCASIONADO POR HUECO EN LA VÍA – No acreditado

A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le restó valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente –testimonios y fotografías–. Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada en su decisión.En efecto, la S. observa que la autoridad judicial accionada sí valoró los testimonios obrantes en el expediente, pues fue en atención a lo dicho por los señores [M.Y.T.C.] y [W.A.L.] que encontró acreditado que “para la fecha de los hechos la señora S.S.E. resultó lesionada al caer de su propia altura cuando se desplazaba por la carrera 17 del municipio de Florida…”. (…) Así mismo, se tiene que, en la providencia cuestionada se explicó que las afirmaciones de los testigos –específicamente las de la señora T.C.– dejaban una gran incertidumbre porque no se dieron detalles específicos respecto de las características del hueco y, en ese sentido, no se tenía la certeza de que fue el mismo el que provocó el accidente, pues pudieron ser otras las causas de la caída.De otra parte, se observa que la autoridad accionada también tuvo en cuenta las fotografías aportadas al proceso, cuestión diferente es que considerara que no podía dársele valor probatorio porque no se contaba con otros elementos probatorios que ratificaran su autenticidad. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que, en caso de que se le diera valor probatorio a las fotografías, tampoco serían suficientes para concluir que el hueco fue el causante del accidente en el que resultó lesionada la señora S.E.. (…) En definitiva, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca considerara que no se demostró que la caída padecida por la señora [S.E.] fue consecuencia del hueco que se encontraba en la vía fue producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03977- 00 (AC)

Actor: SAMIA SAAVEDRA ESCOBAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró.

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores S.S.E., Á.M.V., K.S.E., N.A.S.E. y E.L.E.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2020[1], los mencionados señores, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Por lo aquí expuesto, de la manera más respetuosa, RUEGO, a los señores H.M., que conozca de la presente Acción de Tutela, se DIGNE AMPARAR, los DERECHOS FUNDAMENTALES, invocados al inicio de este Memorial a mis REPRESENTADOS.

2. Que, como consecuencia de dicho AMPARO, se sirva DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia No 10 del día 05 de febrero del año 2020, con ponencia del H.M.V.A.H.D., ORDENANDOLE, a la precitada S., se sirvan PROFERIR una nueva Providencia, acogiendo los planteamientos esgrimidos en este Memorial, con el cual se le dio impulso a la Acción Constitucional, es decir, CONFIRMANDO, la decisión de PRIMER GRADO.

3. Que una vez de cumplimiento a la eventual orden, se sirva emitir, el Respetable Juez Colegiado Constitucional, se lo haga conocer adjuntando las pruebas que demuestren dicho cumplimiento por el medio más expedito.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron al municipio de Florida (Valle del Cauca), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia del accidente sufrido por la señora S.S.E., “al caer a un hueco que se presentaba en la vía”.

El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Florida, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 5 de febrero de 2020 (notificada el 27 de mayo de 2020), revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que “la responsabilidad del Estado no se encuentra acreditada al considerar que los elementos de prueba puestos a consideración se tornan insuficientes para determinar la causa efectiva del daño reclamado”.

3. Fundamentos de la acción

Se alega que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental porque “desbordó su competencia funcional”, pues no tuvo en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso establece que la finalidad de la apelación es examinar lo decidido pero “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

… como se puede ver y con sujeción y apego a la normativa instrumental, el Juez de Apelación, no tiene una competencia ilimitada, sino restringida, pues tal como lo ordena el Código Procesal, la actuación del Juzgador Colegiado, tiene que ceñirse taxativamente a las materias objeto de inconformidad, plateadas en el recurso de apelación, por ello, al salirse de lo planteado en la inconformidad propuesta, se reitera que el juzgador desborda su competencia funcional, lesionando de paso los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de contradicción y de defensa, acceso a la justicia, en tanto incurriendo en el citado defecto procedimental, pues es...

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