SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03768-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713007

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03768-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03768-00
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 11001-03-15-000-2020-03768-00

Demandante: J.S.R.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]ara la Sala es claro que el debate planteado al tribunal accionado gravitó en la condición de docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le daba derecho a que se aplicaran las leyes anteriores a efectos de determinar los factores a incluir en su liquidación pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (…) A juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el tribunal accionado resulta razonable, pues más allá de encontrarse acorde con el precedente (…) el cual efectivamente se dictó en el marco de la reliquidación de pensiones de vejez concedidas para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cualquier caso es una decisión que resulta compatible con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, supuesto normativo que resulta aplicable también para las pensiones de invalidez reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003. Luego de examinar el caso concreto, el tribunal accionado encontró que, si bien se acreditó que la actora percibió la prima de vacaciones, dicha prestación no constituye base para aportes y, por tanto, no se podía incluir en el IBL. Para la Sala, la posición del tribunal no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la que consideró que sobre factores no aportados no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la actora (…) En este orden de ideas, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se configuró el defecto sustantivo alegado porque no se desatendió el marco normativo vigente para la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida en el marco de los Decretos 3135 de 1968, el Decreto 1846 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios incluidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, con la precisión de que el IBL se calcularía únicamente con los que se encuentren enlistados de conformidad con la regla de unificación de la sentencia de 25 de abril de 2019, lo que se encuentra en consonancia en el Acto Legislativo 01 de 2005.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03768-00(AC)


Actor: J.S.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Solicitud de reliquidación de pensión de invalidez a docente, con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios. Acto Legislativo 01 de 2005. Niega las pretensiones de la acción


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora J.S.R., mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, que considera vulnerados con la emisión de la sentencia de 29 de enero de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo de 28 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante (exp. Nº 54001-33-33-007-2018-00026-00).



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes:


La señora J.S.R. se desempeñó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander desde el 7 de marzo de 1995. Mediante Decreto Nº 000326 de 10 de abril de 2014, la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander ordenó su retiro del servicio activo por invalidez, en tanto fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 96%.


Por lo anterior y teniendo en cuenta que cumplía los requisitos, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Norte de Santander le reconoció la pensión de invalidez, mediante Resolución N° 08358 del 22 de octubre de 2014, en un monto de $2’940.627, para lo cual tuvo en cuenta la asignación mensual y la prima de navidad.


No obstante, al considerar que debieron incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 08358 de 22 de octubre de 2014.


La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia de 28 de junio de 2019, resolvió negar las pretensiones. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2020, bajo el argumento de que los factores que debían tenerse en cuenta en el IBL son sólo aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes.


2. Fundamentos de la acción


La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 19 de enero de 2020, en la que confirmó el fallo de 28 de junio de 2019, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta.


Lo anterior, al considerar que la providencia demandada incurrió en defecto sustantivo, como quiera que se aplicaron normas y jurisprudencia que no son vinculantes para el caso en concreto.


Sostuvo que se tuvieron en cuenta “los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de la Sala plena de lo contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, ya que el análisis se hizo en concordancia con la ley 33 y 62 de 1985, las cuales rigen la pensión de jubilación y no de invalidez, teniendo por lo tanto la pensión de invalidez un origen normativo y tratamiento distinto al de la pensión de jubilación”1.


Manifestó que el régimen legal aplicable a los docentes, de conformidad con la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, literal b, establece que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro.


De conformidad con lo anterior, afirmó que se trata de un debate de reliquidación de pensión de invalidez y no de jubilación, situación que es determinante, ya que las autoridades judiciales demandadas omitieron el estudio y aplicación de las normas que regulan dicha prestación pensional.


Manifestó que en relación con el régimen legal que regula la pensión de invalidez de la actora se aplica la forma de liquidación del Decreto 3135 de 1968, en su artículo 232, y se refirió al Decreto 1848 de 1969 mediante el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968 en el artículo 63 en lo relativo a la cuantía3.

Sostuvo que el Decreto 1045 de 1978, a través del cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, indicó respecto a los factores salariales, lo siguiente:


ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:


a. La asignación básica mensual;

c. Los dominicales y feriados;

d. Las horas extras;

e. Los auxilios de alimentación y transporte;

f. La prima de Navidad;

g. La bonificación por servicios prestados;

h. La prima de servicios;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;

k. La prima de vacaciones;

ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”.


Indicó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 13 de noviembre de 20144, señaló que “(…) la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia. En ese orden de ideas, la omisión en que incurrió la entidad demandada desconoce, sin justificación alguna, el régimen prestacional aplicable al actor y, en consecuencia, vulnera el derecho que a éste le asistía de disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de...

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