SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713018

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05187-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[L]a S. no encuentra que las mismas hayan incurrido en ninguno de los defectos alegados por el actor, toda vez que cada una de las autoridades judiciales aplicaron el precedente conforme a su vigencia en el tiempo. Así, pues, no se observa que el Tribunal al aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 haya incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, sino que, por el contrario, lo aplicó e interpretó conforme a derecho. En efecto, en sentencia de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, en un principio, había señalado que «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados […]» y que el listado contenido en el artículo 1° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 no se debía interpretar de manera taxativa sino enunciativa, pues dentro de los factores que conformaban el ingreso base liquidación IBL se podían incluir todos aquellos conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, aunque no se les hubiese aplicado los descuentos de ley. Sin embargo, dicha posición varió a través de la citada sentencia de 28 de agosto de 2018, por medio de la cual se indicó que de «[…] una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma […]» y que frente a los factores salariales que se deben incluir en el mismo para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Resulta claro, entonces, que la autoridad judicial al adoptar la posición jurisprudencial contenida en la mencionada sentencia de 28 de agosto de 2018, emitió una decisión conforme a derecho, toda vez que se sujetó a una sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora, el actor alega que no se le debió aplicar dicha providencia, por cuanto en ella se indicó que solo resultaba aplicable a los asuntos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial; y que su caso, para ese momento, ya había sido decidido en vía administrativa. (…) Así las cosas, comoquiera que el proceso del accionante, para momento de la emisión del fallo de unificación se encontraba en trámite, dado que estaba a la espera del fallo de segunda instancia, la decisión allí proferida resultaba plenamente aplicable conforme a los efectos mencionados en el texto transcrito. En este orden de ideas, tampoco se incurrió en violación directa de la Constitución, pues tal como lo ordenó expresamente la S. Plena de esta Corporación, no puede invocarse la violación al derecho a la igualdad so pretexto de solicitar la no aplicación de dicha sentencia y, por ende, tampoco resulta procedente el argumento por medio del cual el actor estima que se le vulneró su derecho al debido proceso por haberse proferido una decisión ilegal, toda vez que el fallo cuestionado se fundamentó en una sentencia de unificación vigente, por la cual, además, se garantizó la prevalencia de los principios fundamentales de la Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05187-00(AC)

Actor: C.A.L.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

La S. decide la acción de tutela instaurada por el señor C.A.L.H. contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales[1] y el Tribunal Administrativo de Caldas[2], por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales y principios mencionados en precedencia, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 17 de octubre y 1º de noviembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales demandadas.

I.2 H.

Adujo que nació el 7 de abril de 1956 y que se retiró definitivamente del servicio el 6 de agosto de 1999, dado que el 7 de abril de 2011 cumplió el status jurídico de pensionado por edad.


Indicó que laboró al servicio del Estado en la Universidad Nacional de Colombia, desde el 7 de junio de 1979 al 5 de agosto de 1999, es decir que prestó sus servicios por más de 20 años.

Explicó que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[3], ya había acreditado tanto la edad como el tiempo de servicio requerido para obtener su pensión de vejez, por lo cual no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.

Alegó que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional a través de la Resolución núm. FP- 0223 de 27 de julio de 2012, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1'429.228.

Manifestó que a través de Resolución núm. FP- 0508 de 26 de septiembre de 2014, el citado Fondo ordenó reliquidar la pensión en los siguientes términos y cuantías:

FACTORES

VALOR

Asignación Básica

$9.9586.276

Prima de Antigüedad

$303.720

Bonificación por Servicios Prestados

$346.117

Prima de Servicios

$988.907

Prima de Navidad

$1.020.092

Prima de Vacaciones

$1.020.092

TOTAL FACTORES PROMEDIO: $ 13'772.177/12 x75%= $860.761 efectiva a partir del 2011.

Arguyó que el 16 de abril de 2016, solicitó modificar la proporción de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, y adicionalmente, solicitó estudiar los descuentos hechos en el retroactivo de seguridad social no aplicados a los factores extralegales.

Expresó que el Fondo Pensional de la Universidad, resolvió desfavorablemente la petición mediante Resolución núm. FP 0638 de 15 de diciembre de 2014, por lo que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que el Juzgado, a través de sentencia de 17 de octubre de 2017, al resolver el medio de control[4] ordenó la nulidad parcial de la Resolución núm. FP-0223 de 27 de julio de 2012, que le reconocía pensión de vejez y la nulidad total de las resoluciones núms. FP- 0508 de 26 de septiembre de 2014 y FP-0638 de 15 de diciembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años.

Aseveró que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar ilegal la liquidación y deducción de los aportes efectuada en los actos administrativos demandados.

Señaló que la entidad demandada también apeló, pues, en su sentir, el juez falló ultra y extra-petita, por lo que no podía incorporar factores que ya se encontraban incluidos en la liquidación y otros considerados improcedentes.

Sostuvo que mediante sentencia de 1º de noviembre de 2019, el Tribunal ordenó «MODIFICAR» el fallo proferido por el Juzgado, y dejó sin efectos la Resolución núm. 508 de 26 septiembre de 2014.

Explicó que con dicha decisión se le negaron las pretensiones de la demanda, pues se afectó su reconocimiento pensional, que se encontraba en firme, por el cual se habían reconocido como factores integrantes del IBL la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Argumentó que el Tribunal llegó a esta decisión, por considerar que la liquidación del actor debió realizarse en los términos previstos por el artículo 36 de la Ley 100, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.

Adujo que la Universidad Nacional de Colombia –Caldas-, en cumplimiento del fallo del Tribunal, a través de la Resolución FP-0426 de 14 de noviembre de 2019, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, situación que lejos de generar una diferencia a su favor le redujo actualmente en más de $1.000.000 el valor de la mesada que estaba percibiendo.

Indicó que el fallo en censura incurrió en defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de
las reglas jurisprudenciales (reglas y subreglas) establecidas en el precedente de unificación del consejo de estado de 28 de agosto de 2018[5].

Explicó que en dicha providencia se indicó que las reglas jurisprudenciales allí fijadas se aplicarían a todos los asuntos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y que como su caso ya se encontraba decidido por la Administración, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al pretender obviar la aplicación de la interpretación del régimen pensional de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[6], conforme lo indicó el citado fallo de unificación.

Alegó que la interpretación de la autoridad judicial enjuiciada es inconducente, pues su aplicación a este caso no solo es ilegal sino que es irremediablemente menos garantista bajo la óptica del principio de...

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