SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03976-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 23 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha de la decisión | 23 Octubre 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03976-00 |
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada
Como se indicó anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de acción de contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela (…) En el caso bajo estudio, la Subsección considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se demostró que las autoridades judiciales accionadas actuaran de manera fraudulenta. Por el contrario, revisadas las providencias cuestionadas, se advierte que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor [C.C.] contra la CREMIL, con el fin de que se acatara la “sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección B, en proceso 02-7905”, se soportó en razones válidas y razonables. En efecto, se evidencia que en la sentencia de 5 de junio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Duitama señaló que lo pretendido por el accionante era “reabrir un litigio que concluyó a través del medio de defensa establecido especialmente por el ordenamiento jurídico para dilucidar las controversias que atañen a la liquidación y ejecución de la sentencia judicial, prerrogativa que deviene improcedente” (…) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de fallo de 8 de julio de 2020, confirmó la anterior decisión (…) En definitiva, se reitera que no se cumple el primer requisito para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, porque no se evidencia una actuación fraudulenta al proferirse las decisiones cuestionadas, lo que sí resulta evidente es la inconformidad del señor [C.C.] con estas decisiones, pretendiendo una instancia adicional de la demanda de tutela radicada bajo el número 2020-00032.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03976-00 (AC)
Actor: J.E. CUERVO CUERVO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA TUTELA – No se cumplen los presupuestos para su procedencia excepcionalísima.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor J.E.C.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
- La demanda
Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2020[1], el señor J.E.C.C. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERA: Declarar que la cosa juzgada sobre la cual se profirieron las providencias en la tutela 152383333001202000032-00/01, constituye cosa juzgada fraudulenta en cuanto es absolutamente falso que (i) exista cosa juzgada respecto del proceso ejecutivo 11001-33-31-009-2010-00034/01, (iii) que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia del proceso 02-7905.
SEGUNDA: Declarar que como bien lo expresa la honorable Corte Constitucional en la en la sentencia SU 267 – 15 el fraude atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
TERCERA: Declarar que como bien lo expresa la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-218/12 la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la activación aviesa al derecho se materializa en la providencia (caso concreto las providencias en el proceso 15238-33-33-001-2020-00032-00/01) que puede consolidar ‘una situación injusta contraria a derecho’ y afecta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios.
CUARTA: Declarar cosa juzgada fraudulenta las providencias proferidas en el proceso 15238-33-33-001-2020-00032-00/02 y atentatorias contra mi derecho constitucional al debido proceso y en concordancia ORDENAR a la entidad caja de retiro de Fuerzas Militares – favorecida con la cosa juzgada fraudulenta, el estricto cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en sentencia correspondiente al proceso 02-7505, cuya liquidación de acuerdo a la ley es la siguiente:
S. básicos 1993 a 2020 (debidamente sustentados en la tutela 2020-0032 y las anteriores y el proceso ejecutivo 2010-0034):
Año |
Sueldo básico |
Prima |
de actualización |
1993 |
$ 202.119 |
1994 |
$ 341.444 |
1995 |
$ 499.987 |
ESCALA GRADUAL PORCENTUAL |
|
1996 |
$ 720.414 |
1997 |
$ 1.001.160 |
1998 |
$ 1.152.254 |
1999 |
$ 1.404.701 |
2000 |
$ 1.534.355 |
2001 |
$ 1.758.146 |
2002 |
$ 1.916.878 |
2003 |
$ 2.108.532 |
2004 |
$ 2.276.682 |
2005 |
$ 2.401.900 |
2006 |
$ 2.521.995 |
2007 |
$ 2.635.484 |
2008 |
$ 2.785.444 |
2009 |
$ 2.999.087 |
2010 |
$ 3.059.069 |
2011 |
$ 3.156.041 |
2012 |
$ 3.313.843 |
2013 |
$ 3.427.840 |
2014 |
$ 3.528.618 |
2015 |
$ 3.693.052 |
2016 |
$ 3.980.002 |
2017 |
$ 4.248.652 |
2018 |
$ 4.464.908 |
2019 |
$ 4.665.829 |
2020 |
$ 4.904.719 |
Partidas computables
Las certificadas por la Fuerza Aérea, en certificación de haberes 179/85 + la bonificación por compensación creada por la ley 420 de 1998 + el incremento ordenado por el Decreto 2863 de 2007 a la prima de actividad, que para el suscrito aplica en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 34 de la Ley 2º de 1945
Partida computable |
Porcentaje |
Desde |
Subsidio de alimentación |
Fijado X Decreto Anual |
01/01/1993 |
Subsidio familiar |
43% |
01/01/1993 |
Prima de actividad |
33% |
Hasta 30-06-2007 |
Prima de actividad |
49,50% |
01/07/2... |
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba