SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04655-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713040

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04655-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04655-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es precedente obligatorio pues no contiene una regla de unificación ni se dictó por la sala plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR - No es un factor salarial / TEST DE IGUALDAD – Inexistencia de criterio de comparación ante sujetos y regímenes disímiles / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e debe precisar que las sentencias dictadas por la Corte en sede de revisión de fallos de tutela que no contienen unificación de la jurisprudencia en punto de los derechos fundamentales que se invocan, por cuanto son dictadas por las Salas de Decisión de la Corte Constitucional y no por la plenaria de la corporación, de tal manera que no contienen un precedente obligatorio. Lo anterior, conlleva a que se deban excluir del estudio del cargo de desconocimiento del precedente las sentencias T–677 de 2007, T–942 de 2014 y T–623 de 2016, referenciadas por la parte actora y el examen se realice sobre las de constitucionalidad, cuya ratio decidendi es obligatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 ejusdem, correspondiendo, por ende, analizar si corresponde a la misma situación fáctica y si, en consecuencia, son aplicables al asunto planteado por el accionante. (…) En la sentencia C–1002 de 2007 la Corte Constitucional, estudió la constitucionalidad de los artículos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional”. (…) En esta sentencia no se resolvió sobre el derecho del personal del nivel ejecutivo de la policía nacional al subsidio familiar ni mucho menos el porcentaje en el que debe ser liquidado, luego no es aplicable al sub examine. (…) De otro lado, la parte actora argumentó que se desconoció la sentencia C–053 de 2018 en virtud de la cual cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el “juicio integrado de igualdad” donde se deben verificar, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución del tal fin. También indicó que, tal y como lo establece la sentencia C-015 de la misma anualidad, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión, que consiste en efectuar el “juicio integrado de igualdad”. Así mismo, que este derecho posee una triple condición: derecho fundamental, valor y principio. Según el accionante, ninguno de estos parámetros y reglas de interpretación constitucionales se tuvieron en cuenta por el Tribunal accionado, para efectos de llevar a cabo el análisis o test de igualdad, frente a la norma acusada como violatoria de este principio, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los preceptos que consagran los porcentajes que corresponden al subsidio familiar, lo cual realmente no resultaba posible por cuanto el actor efectivamente estaba recibiendo el subsidio sólo que en un porcentaje diferente al establecido para otras categorías de empleos por las diferencias de regímenes salariales y prestacionales cuyo análisis se debe realizar atendiendo el principio de inescindibilidad. (…) se desprende que la autoridad accionada realizó un estudio completo del marco constitucional y convencional y precisó las razones por las cuales no procedía realizar el test de igualdad pretendido por el accionante ni decretar la excepción de inconstitucionalidad de las normas que consagran el porcentaje que debe ser incluido como subsidio familiar en la asignación de retiro. En virtud de lo expuesto, no le asiste razón al accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y S. de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por el actor, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto. N. además que, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada resulta proporcional, razonable y adecuada, pues según afirmó, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los S., tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico, y así mismo se consagre un mejor salario. De manera que, ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04655-00(AC)

Actor: J.F.Z.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente sobre aplicación del subsidio familiar al personal ejecutivo de la Policía Nacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor J.F.Z.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito remitido el 4 de noviembre de 2020[1], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], el señor J.F.Z.C., por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, tutela judicial efectiva, y garantía de la confianza legítima en el sistema judicial.”

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual confirmó parcialmente[3] la providencia del 10 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., que había negado las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001-2019-00018-01, instaurado por el actor en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR –.

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