SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00895-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713086

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00895-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00895-00
Fecha05 Noviembre 2020
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el asunto bajo estudio, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados por la demandante (puntualmente respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial), en la sentencia del 5 de septiembre de 2019. (…) [N]o se incurrió en defecto sustantivo, pues en dicho pronunciamiento se analizó y aplicó la Ley 33 de 1985. Además, al tener en cuenta la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada para verificar la vigencia de la Ley 100 de 1993, y efectuar la liquidación de su prestación pensional en correspondencia con el inciso tercero del artículo 36 de la referida Ley. (…) [Respecto al desconocimiento del precedente] concluye la Sala que la autoridad judicial demandada explicó el cambio de postura jurisprudencial y acogió la decisión del 28 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, aplicó las reglas fijadas en ese precedente conforme con los efectos descritos en dicha providencia. Además, de lo transcrito, concluye la Sala que el precedente judicial estuvo bien aplicado en lo relacionado con la inclusión de factores para determinar el IBL al momento de liquidar la prestación reclamada. En este punto, resulta pertinente indicar que no es posible analizar la aplicación del precedente judicial de la Sala Plena en lo relacionado con el tiempo para calcular el IBL porque como se precisó de manera previa, dicho argumento no fue objeto de discusión en el proceso bajo estudio. (…) Revisada entonces la providencia objeto de censura, la Sala concluye que no incurrió en los defectos alegados por la demandante. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela presentada por la [accionante].



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00895-00(AC)


Actor: ROSA MARÍA CÓRDOBA MORENO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ




Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor S.E.P.M., en calidad de agente oficioso de la señora Rosa María C.M., contra el Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.



I ANTECEDENTES



  1. Pretensiones


El señor S.E.P.M., agente oficioso de la señora Rosa María Córdoba Moreno, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


S. a su señoría se sirva tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, al debido proceso, administración de justicia y a la seguridad social, en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ que:


D. sin efecto la providencia del 05 de septiembre de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia número 027 del 16 de marzo de 2015 proferida por el juzgado 5 Administrativo de descongestión de Bogotá.


O. al Tribunal Administrativo(sic), proferir una nueva providencia, en la que se reliquide la pensión de jubilación del accionante (sic), estableciendo como ingreso base de liquidación el 75 % de todos los factores salariales devengados durante los últimos 5 años, 4 meses y 5 días, que era el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión.”


  1. Hechos:


De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:


La señora Rosa María C.M. laboró desde el 29 de noviembre de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2004, es decir, por más de 20 años al servicio del Estado. Mediante Resolución No. 013857 del 29 de mayo de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), reconoció la pensión de vejez a favor de la actora.


La señora C.M. solicitó la reliquidación de la pensión de vejez porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Mediante Resolución núm. 28975 del 20 de junio de 2006, se reliquidó la mesada, sin embargo, no fueron incluidos todos los factores devengados por la demandante.


Debido a lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenara la reliquidación solicitada teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios.


El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó que, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la demandante y el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 5 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.



  1. Argumentos de la tutela


A juicio de la actora, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues la decisión objeto de reproche no tuvo en cuenta la sentencia de 22 de noviembre de 2018 proferida por el mismo tribunal.


Adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada desconoció que a las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensional.


Indicó que, de haberse interpretado en debida forma el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se habrían anulado los actos administrativos demandados porque la mesada pensional no fue liquidada sobre todos los factores devengados.


De igual forma, advirtió que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 20181, en la que se consideró que a los beneficiarios de la transición que les hiciere falta menos de 10 años para acceder a la pensión se les liquida la mesada pensional sobre la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo.


Además, expuso que el Tribunal demandado, sin expresar razones, se apartó de su propio precedente, desconociendo no sólo las razones de justicia material si no violando el derecho a la igualdad y el principio del venire contra factum...

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