SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04722-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713103

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04722-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04722-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el material probatorio aportado y, justamente de su análisis resolvió que la demanda de cumplimiento debía ser rechazada porque la petición presentada por el actor no constituía el agotamiento del requisito de procedibilidad. Así, corroboró que no existía concordancia entre la petición de noviembre 12 de 2019 y los artículos que después citó en la demanda y en la impugnación, por lo cual no podía tenerse por agotado el requisito de procedibilidad de la acción. En efecto, entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandado tuvo como sustento la valoración de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la solicitud del actor presentada ante el Banco de la República razón por la que está claro que no se incurrió en defecto fáctico. En esa medida, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento, las cuales se encuentran debidamente motivadas, facultad que, en todo caso, está respaldada por la autonomía que caracteriza la actividad judicial. En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, pues, pese a que el demandante alega un perjuicio irremediable por su edad, no se puede desconocer que la decisión que pretende dejar sin efecto no le desconoció ni vulneró los derechos luego, corresponde a la Sala negar la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04722-00(AC)

Actor: C.E.F. RAMOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor C.E.F.R. contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor C.E.F.R. presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. S. respetuosamente tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBER DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ PARA EL TRAMITE DEL MISMO y revoque el fallo de segunda instancia y deje sin efecto la sentencia objeto de tutela.

2. Se ordene en consecuencia al Honorable Consejo de Estado – Sección Quinta profiera nueva sentencia fallando de fondo protegiendo y teniendo en cuenta mis derechos fundamentales como se explicó en los fundamentos de esta acción.

3. Si el Honorable Tribunal lo considera, solicito muy respetuosamente se dicte sentencia sustitutiva, de acuerdo a los fundamentos facticos y jurídicos que sostienen está acción.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor F.R. laboró en el Banco de la República como técnico electromecánico por un periodo aproximado de 32 años y, por esa razón, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación.

Afirmó que el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 2015 que en el artículo 78 dispuso la supresión de cuotas partes pensionales por parte de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación.

Indicó que el Banco de la República le pago la mesada pensional de manera completa hasta el 31 de diciembre de 2019 y adujo que a partir del 1º de enero de 2020 la mesada sería pagada de manera conjunta con Colpensiones y, por tal razón, a partir de esa fecha, le pagó la proporción de la mesada que estimó le correspondía.

El actor manifestó que el Banco de la República omitió lo contemplado en el Decreto 1337 de 2016 y que por eso inició acción de cumplimiento.

El proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 9 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción.

Dicha providencia fue impugnada y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2020, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, esto es, que el actor hubiese señalado las disposiciones del decreto que pretendía fueran cumplidas y con ello constituir la presunta renuencia, toda vez que no basta con invocar genéricamente la disposición normativa y que se puede prescindir de ese requisito, únicamente, cuando se alega la configuración de un perjuicio irremediable.

  1. Argumentos de la tutela

El actor indicó que la providencia que pretende dejar sin efecto no tuvo en cuenta que en noviembre de 2019 solicitó al Banco de la República el cumplimiento del Decreto 1337 de 2016 norma que reglamentó la Ley 1753 de 2015.

Petición que a su vez fue atendida mediante Oficio DSGH-CA31629-2019.

Adujo que su conocimiento normativo es mínimo y que no contó con un abogado para iniciar la acción de cumplimiento razón por la que consideró que había agotado en debida forma el requisito de procedibilidad.

Finalmente afirmó que la providencia objeto de la solicitud de amparo incurrió en defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas con la demanda, puntualmente, la petición radicada ante el banco con la que se pretendía agotar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

  1. Trámite previo

Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Banco de la República, como tercero interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

  1. Oposiciones

El Consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara la acción de tutela porque no se demostró la ocurrencia del defecto fáctico, ni la alegada violación de los derechos fundamentales invocados por el actor por la expedición de la providencia del 22 de octubre de 2020 que resolvió en segunda instancia la acción de cumplimiento promovida por el señor F.R..

Indicó que, como quedó expuesto en la sentencia cuestionada, la invocación genérica del Decreto 1337 de 2016 hecha en la petición de noviembre 12 de 2019 no guarda concordancia con los artículos que después citó en la demanda y en la impugnación, por lo cual no podía tenerse por agotado el requisito de procedibilidad de la acción.

Adujo que la situación anteriormente descrita sobre la condición previa para el trámite de la acción no podía conducir a otra decisión que no fuera el rechazo de la demanda, en la medida en que los artículos y 10º de la Ley 393 de 1997 exigen la prueba de la constitución en renuencia del demandado, que no fue debidamente agotada en este caso.

Afirmó que el hecho de que el Banco de la República no haya propuesto la excepción de indebido agotamiento del requisito de constitución de la renuencia, como señaló el actor, no impedía que la Sala verificara que este fuera acreditado en legal forma, pues es claro que se trata de un requisito indispensable para el ejercicio de la acción.

El magistrado M.R.M.P., de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión de primera instancia, señaló que las pretensiones de la acción de tutela interpuesta son abiertamente improcedentes, pues lo pretendido por el demandante es convertir la solicitud de amparo en una “tercera instancia” donde se reviva la interpretación de la controversia y las valoraciones probatorias que son propias del...

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