SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713135

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03184-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS – No procede por existencia de régimen especial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

En el sub lite el tribunal dejó claro que el régimen prestacional y salarial de los funcionarios de la Rama Judicial se regía expresamente por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Por otro lado, respecto de la configuración del defecto sustantivo por presuntamente facultarse al Consejo Superior de la Judicatura para modificar la jornada de trabajo de los servidores de los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías, advierte la Sala que en este punto el tribunal demandado fue enfático en señalar que la variación de la jornada laboral no obedece a una atribución legislativa, sino al cumplimiento de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de la Ley 906 de 2005, que previeron que la función de control de garantías fuera de carácter permanente. La Sala comparte la decisión de la autoridad judicial demandada, en cuanto a que la imposición de turnos que efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, se enmarca en la función dispuesta por la misma Constitución Política, artículo 257, numeral 3, en cuanto le asigna: “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”. De lo hasta aquí expuesto resulta claro que no se configuró el defecto sustantivo endilgado por la demandante a la providencia atacada. Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia del 19 de mayo de 2010, la Sala advierte que en esa oportunidad el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, estudió si algunos funcionarios de la Rama Judicial tenían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas con una prima especial del 30 %. Siendo así, esa decisión no constituye precedente para el caso concreto, pues los supuestos fácticos difieren a los del asunto de la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03184-01(AC)

Actor: J.D.S.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora J.d.S.M.C. contra la sentencia del 14 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora J.d.S.M.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios a la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador, a trabajo igual salario igual, de progresividad y no regresión salarial y de primacía de la realidad sobre las formalidades, que estimó vulnerados por la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

9.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío del día 09 de Julio del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-003-2016-0426-01, donde es actor la señora J.D.S.M.C. y demandado la Nación–Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora J.d.S.M.C. ingresó a trabajar a la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 2014, en el cargo de oficial mayor para el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Armenia.

2.2. En ejecución de la labor, mediante Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se asignaron a la señora M.C. turnos de disponibilidad en días dominicales, festivos y de descanso obligatorio.

2.3. La señora M.C. solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, así como la indemnización moratoria por el pago incompleto de las cesantías.

2.4. Mediante oficio DESAJR16-394 del 17 de marzo de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío denegó la anterior solicitud.

2.5. La actora apeló la anterior decisión, pero no fue resuelto por parte de la administración.

2.6. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la nulidad del oficio DESAJR16-394 de 2016 y del acto ficto negativo originado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación que presentó contra el citado oficio. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como los que siguiera laborando hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, así como de la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización moratoria.

2.7. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que, por sentencia del 27 de septiembre de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dominicales, festivos, horas extras y las correspondientes diferencias salariales y prestacionales causadas a partir del 2 de septiembre de 2014.

2.7.1. En concreto, el juzgado estimó que no era posible aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978, como se solicitó en la demanda, por cuanto esa normativa adoptó el régimen prestacional de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, que ejercían funciones totalmente diferentes a las que cumplían los funcionarios de la Rama Judicial.

2.7.2. Que, no obstante, al no existir reglamentación de las horas extras para los funcionarios de la Rama Judicial que cumplen funciones de control de garantías, era procedente llenar ese vacío con el Convenio Internacional 030 (del 28 de junio de 1930), que hace referencia a la remuneración de horas adicionales laboradas y estableció una tasa de pago del 25 % adicional sobre el valor de cada hora laborada que exceda la jornada ordinaria de 48 horas semanales, Convenio que indicó, fue aprobado por Colombia mediante la Ley 23 de 1967 y, por lo tanto, debía ser aplicado al caso concreto.

2.8. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, por sentencia del 9 de julio de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

2.8.1. A juicio del tribunal demandado, no existía un vacío normativo que ameritara la aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978 o de disposiciones de orden internacional, porque la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004 dispusieron que las funciones de control de garantías serían de carácter permanente y que, para el ejercicio de estas, todos los días se tendrían como hábiles.

2.8.2. Que, además la demandante no tenía derecho a lo pretendido, porque el Gobierno Nacional anualmente reitera la imposibilidad de reconocer a los servidores judiciales conceptos por fuera de los decretos en los que se fija el régimen salarial y prestacional.

2.8.3. Adicionalmente, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR