SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00090-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713143

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00090-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA / INHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00090-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre la marca mixta SPLENDA y las marcas nominativa y mixta SPLENDID previamente registradas en la clase 30 / ELEMENTO DENOMINATIVO DE MARCA MIXTA - Por regla general es el predominante / REGISTRO MARCARIO - Procede respecto del signo mixto SPLENDA para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la clasificación internacional de Niza por poseer la condición de distintividad necesaria y no ofrecer al consumidor posibilidad alguna de confusión o error con las marcas SPLENDID / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La S. debe determinar si es nula la resolución que concedió el registro de la marca mixta SPLENDA para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por ser confundible con las marcas nominativas y mixtas SPLENDID, registradas en favor de la parte actora, para identificar productos de la misma clasificación. [...] Al respecto y para resolver, la S. estima procedente prohijar las consideraciones expuestas en la sentencia de 1º de junio de 2020, en la cual se analizó la nulidad de la Resolución número 26987 de 29 de mayo de 2009, que concedió el registro de la marca SPLENDA (mixta), a la sociedad M. PPC INC. para amparar los siguientes productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] endulzadores de azúcar de bajas calorías o substitutos del azúcar […]”, no sin antes precisar que en el presente caso se están enfrentando productos pertenecientes a la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Si bien en la sentencia de 1º de junio de 2020 la marca cuestionada amparó los mismos endulzadores de azúcar de bajas calorías o substitutos del azúcar, lo cierto es que en ese caso eran productos de la Clase 5ª de la citada Clasificación. [...] En este sentido, la S. reitera que la marca solicitada, SPLENDA, posee la condición de “distintividad” necesaria y no ofrece al consumidor posibilidad alguna de confusión o error de signos, razón suficiente para: i) afirmar que no se violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, ni se desconoció derecho alguno de la actora, como titular de la marcas previamente registradas, SPLENDID; y ii) mantener incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En consecuencia, la S. habrá de denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa


[C]onsiderando que: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está prevista para la nulidad de actos administrativos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción especial del derecho comunitario andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta SPLENDA; iv) los cargos de nulidad se sustentan en que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marca concedida y la marca SPLENDID, respecto de la cual es titular la parte demandante; es decir, que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486; v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) la acción de nulidad relativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; vii) el debate, en la demanda y las contestaciones de la misma, giró en relación con la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, es decir, en una causal de nulidad relativa; y viii) revisado el expediente, la S. observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa, en la medida en que se pretende la cancelación de un registro marcario invocando la violación del artículo 136 de la Decisión 486.


EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Formulada con sustento en que la corporación no es competente para declarar fundada o infundada la oposición presentada ante la autoridad en sede administrativa / COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO – Para emitir pronunciamiento o consideración en relación con las oposiciones cuando sean objeto de litigio / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - No probada


El tercero interesado en el resultado del proceso propuso la excepción de falta de competencia, al considerar que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las pretensiones solicitadas por la parte demandante a título de restablecimiento. Explicó que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer la pretensión consistente en declarar fundada o infundada la oposición presentada, teniendo en cuenta que ninguno de los artículos de la Decisión 486 hace una remisión al Consejo de Estado, como autoridad competente para pronunciarse sobre el tema. [...] Al respecto, la S. considera que, en virtud del artículo 128 numeral 7.º del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la S. Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, es competente para conocer del presente asunto. El hecho de que la parte demandante pretenda que se declare fundada la oposición presentada al interior del procedimiento adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para lograr la negativa del registro de la marca SPLENDA, no le resta competencia a la S. para decidir la demanda de la referencia, comoquiera que se encuentra dada por las disposiciones referidas que, de ninguna manera riñen con la Decisión 486, la cual, si bien contempla que la “oficina nacional competente” adelanta el trámite y define las oposiciones, lo cierto es que no impide que la Sección Primera del Consejo de Estado emita pronunciamiento o consideración alguna en relación con las mismas cuando sean objeto de litigio. Lo anterior basta para descartar la configuración de la excepción de falta de competencia propuesta por el tercero interesado en las resultas del proceso.


EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – No probada porque los hechos expuestos resultan claros, debidamente determinados, clasificados y numerados


[C]on respecto a la excepción de “inepta demanda por indebida acumulación de hechos”, por cuanto la actora no separó de modo claro y preciso los hechos fundamento de la demanda y no los presentó como lo exige la ley, la S. considera, en primer lugar, que tal situación correspondería a la “Ineptitud de la demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 7, del CPC. [...] [E]s menester precisar que el artículo 137 del CCA, [...] señala que los hechos de la demanda deberán ser enunciados de determinada manera, conforme lo alegó el tercero interesado en las resultas del proceso. [...] [L]a S. estima que, si bien la citada norma no exige una forma para enunciar los hechos, lo cierto es que los hechos expuestos en la demanda resultan claros, debidamente determinados, clasificados y numerados, como se observa en el acápite “III. Hechos” de la demanda, en el cual se determinaron, clasificaron y numeraron los mismos del 1 al 9. Por consiguiente, se declarará no probada dicha excepción.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2011-00088-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00090-00


Actor: COLOMBINA S.A.


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Marcas

Registradas: SPLENDID (nominativas y mixtas)

Solicitada: SPLENDA (mixta)

Entre la marca solicitada y las marcas registradas existen semejanzas significativas pero no relación o conexidad entre los productos que distinguen.


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La S. decide en única instancia la demanda que interpuso COLOMBINA S.A. (en adelante la parte demandante) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones núms. 27105 de 29 de mayo de 2009, 09395 de 19 de febrero de 2010 y 50652 de 24 de septiembre de 2010, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), mediante las cuales, respectivamente, i) se declaró fundada la oposición presentada por la parte demandante y se negó el registro de la marca SPLENDA (mixta) solicitada por M. – PPC Inc.; ii) se revocó la anterior decisión, se negó la oposición presentada por la parte demandante y se concedió el registro de la marca referida; y, iii) se resolvió un recurso de apelación contra la última decisión, confirmándola.


I.- ANTECEDENTES


1. La demanda


La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la S. se pronuncie con respecto a las siguientes:


1.1. Pretensiones


[…]...

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