SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713144

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04261-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / OBJETO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Revisado el material probatorio aportado por las partes, la Sala observa que el actor elevó petición el día 4 de agosto de 2020, [y si bien,] no [se] encuentra prueba de respuesta alguna que le fuera brindada al accionante por el doctor [N.O.J.P.] y dirigida al correo [electrónico], como tampoco por parte del funcionario encargado del correo institucional, (…) respecto de la liquidación y pago de la bonificación por servicios. Por ello, se estima que la petición debió ser atendida dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el que no ha sido cumplido, la circunstancia que originó la afectación al derecho fundamental de petición del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado mediante este medio de amparo, fue resuelto por la administración al liquidar, reconocer y pagar en el mes de septiembre la correspondiente bonificación por servicios, tal y como se advierte del desprendible de nómina de ese mes, anexado con la intervención presentada por el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura “cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia. Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo. En este último supuesto, tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada”. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04261-00(AC)

Actor: O.M.G.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS Y CONSEJO DE ESTADO —UNIDAD DE NÓMINA

1. La acción de tutela

El señor O.M.G.S., interpuso acción de tutela contra la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Nómina del Consejo de Estado por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones

Fue concretada de la siguiente forma:

Tutelar mi derecho fundamental de petición, ordenando que la autoridad competente en un término no mayor a 48 horas, de respuesta por escrito, completa y de fondo a la petición objeto de esta acción.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hecho relevante, la parte accionante señaló lo siguiente:

El 4 de agosto de 2020 radicó derecho de petición ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Nómina del Consejo de Estado, solicitando la liquidación y pago de la bonificación por servicios prestados, en su calidad de Auxiliar Judicial IV de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vencido el término de 15 días siguientes a su recepción, éste no ha sido resuelto.

1.3. Fundamento jurídico del accionante

Adujo que el 4 de agosto de 2020 dirigió a los correos njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co y nominaconsejoestado@deaj.ramajudicial.govo.co, derecho de petición, superándose los términos legales, sin que haya obtenido respuesta alguna.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue inadmitida por medio de auto del 6 de octubre de 2020, debido a que el accionante no suscribió la acción de tutela, razón por la cual se le solicitó subsanara la demanda formalizando la firma, huella o firma a ruego conforme a lo establecido en la ley.

Satisfecho el requerimiento, a través de auto admisorio del 20 de octubre de 2020, se ordenó notificar a la Unidad de Recursos Humanos de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de Estado, para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,[1] R.J.G.D., señaló que al accionante no le fue trasgredido el derecho invocado en el trámite de la liquidación solicitada y realizada por la Unidad de Recursos Humanos de esa Dirección, pues se efectuó conforme a los procedimientos establecidos.

Sin embargo, aclaró que la Unidad de Recursos Humanos, por conducto de la doctora M.D.M., encargada de la nómina de las altas cortes, manifestó que a pesar de no haber tenido conocimiento del correo electrónico enviado por el señor M.G.S., al responder lo relativo a la acción de tutela que intentó, señaló que laboró en el Consejo de Estado hasta el 20 de agosto de 2020, y que la bonificación por servicios le fue liquidada en el mes de septiembre, tal y como consta en las copias anexas al sub lite.

Con el propósito de probar lo expuesto, allegó el pantallazo de la consulta del sistema de nómina kactus, así como el desprendible de pago, documentos que evidencian que le fue liquidada la bonificación en la nómina del mes de septiembre de 2020.

Concluyó que no se le ha ocasionado ningún perjuicio al tutelante toda vez que no había lugar a liquidarle la bonificación con la liquidación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues carecía del derecho para dicha fecha, razón por la cual le fue cancelada con la nómina del mes de septiembre.

En tal virtud solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esa Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Nómina del Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental de petición al señor O.M.G.S., al abstenerse de responder la solicitud, elevada el 4 de agosto de 2020, relacionada con la liquidación y pago de la bonificación por servicios prestados en su calidad de Auxiliar Judicial IV de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.3. Sobre el derecho fundamental de petición.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, incorpora como fundamental el derecho de petición mediante el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, al regular su ejercicio, sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En su artículo 14 señaló que el término para resolver las...

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