SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04617-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713184

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04617-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04617-00
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la S. es claro que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que se desconoció el precedente del Consejo de Estado relacionado con la imprescriptibilidad de los pagos en pensión, pues lo cierto es que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada se centró únicamente en determinar si el medio de control había caducado, de cara a lo solicitado, esto es, la devolución de los aportes en salud y el pago del auxilio funerario (…) [P]ara la S. es claro que en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la solicitud de reintegro de los aportes hechos no tiene el carácter de imprescriptible, como lo pretende hacer valer la parte actora, motivo por el cual, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de cara a los actos administrativos que negaron el reintegro de los pagos en salud y el auxilio funerario. Igualmente, de haberse dispuesto el pago de los aportes en salud, la accionante tampoco podría, válidamente, alegar la imprescriptibilidad, ya que se reitera, dicha regla no tiene aplicación al caso concreto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - No se ejercieron / RECURSO DE APELACIÓN - Es obligatorio, cuando procede, para acudir a la Jurisdicción de lo Constencioso Administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora demandó la nulidad parcial del acto administrativo mencionado, motivo por el cual es claro que tenía una inconformidad con una parte de la decisión allí adoptada. Así las cosas, si bien no estaba en la obligación de apelar aquello que le era favorable, si tenía el deber de agotar los recursos correspondientes frente a la parte del acto que pretendía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y cumplir con el mandato procesal del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, como acertadamente lo afirmó el Tribunal accionado. En ese sentido, esta Sección manifiesta que la interpretación y aplicación que hizo la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 es razonable y no vulnera las garantías fundamentales del actor. En efecto, según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación, cuando proceda es obligatorio para acudir a la jurisdicción. En el caso concreto, en el acto administrativo demandado parcialmente se indicó que contra dicha decisión procedía la apelación, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de impugnarlo si quería demandarlo parcialmente en nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04617-00(AC)

Actor: B.E.M.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente y defecto sustantivo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora B.E.M.Á. contra la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, éste último modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de octubre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora B.E.M.Á., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

  1. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2020, a través de la cual la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia dictada en audiencia inicial celebrada el 2 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se declararon probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que igualmente se elevó una pretensión de reparación directa, que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, identificada con el radicado Nº 05001-33-33-004-2017-00278-01

  1. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó

“SE ORDENE DECLARAR que la sentencia emitida el día 11 de febrero (sic) de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la ahora accionante en contra de la entidad COLPENSIONES, VULNERA los derechos fundamentales de la suscrita accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.

2. De conformidad con la anterior declaración, a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta las múltiples manifestaciones de la Corte respecto (sic) la caducidad en la reclamación de los aportes y como consecuencia se emita una nueva decisión de fondo frente al caso.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  1. Las señoras B.E.M.Á., cónyuge supérstite del señor B. de J.M.C., M.M.M.M., M.M.M.M. en nombre propio y, además, esta última en representación de sus hijas menores de edad M.d.M.A.M. y M.A.M., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual elevaron una pretensión de reparación directa[1], en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 302070 del 13 de noviembre de 2013, por la cual se reconoció pensión de vejez y se sustituye la misma, GNR 277446 del 5 de agosto de 2014, por la cual se reconoce una pensión de vejez pos-mortem y se niega el reintegro de los aportes a salud, y GNR 126875 del 30 de abril de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo GNR 277446 de 2014, y la nulidad total de la Resolución No. GNR 112909 del 28 de marzo de 2014 por medio del cual se niega un auxilio funerario

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a reintegrar las sumas de dinero correspondientes a los aportes a la seguridad social en salud y al auxilio funerario en los que incurrió la señora B.E.M.Á., debidamente indexadas.

  1. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 21 de julio de 2017 admitió la demanda.

  1. Posteriormente, en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley...

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