SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03615-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713218

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03615-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLITICA- ARTÍCULO 23
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03615-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se remitieron al tutelante las copias solicitadas / DERECHO DE PETICIÓN – Petición de documentos

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. (…) En el caso particular, la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de la referencia, el ente demandado omitió contestar la petición que formuló el 3 de marzo de 2020. Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que, en efecto, el 14 de agosto de 2020, mediante el oficio 007-COV-GR , el Tribunal demandado dio respuesta a la petición formulada por la parte actora el 3 de marzo de 2020 (…) .Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso.(…) Como se dijo, en el caso particular, la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda de tutela de la referencia no había resuelto la petición que le formuló el 3 de marzo de 2020. No obstante, durante el trámite de la acción, la autoridad judicial demandada, mediante oficio 007-COV-GR, dio respuesta a tal petición. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA- ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03615-00 (AC)

Actor: R.A.R.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor R.A.R.N., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor R.A.R.N. formuló demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial demandada, toda vez que no ha contestado la solicitud de información y documentos que radicó el 3 de marzo de 2020, a través del correo electrónico r.a.r.n.peticiones@gmail.com.

2. Trámite procesal e intervenciones

2.1. Mediante auto de 19 de agosto de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la entidad demandada y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

2.2. Al contestar la acción de tutela de referencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 18 de agosto de 2020, dio respuesta integra a la petición presentada por la parte actora, en los siguientes términos:

Se le comunica que en virtud del cierre de los Tribunales y Juzgados en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 por la pandemia Covid -19 y teniendo en cuenta que para el trámite de su solicitud es necesario constatar con los archivos físicos del Tribunal Administrativo del Atlántico, no es posible en estos momentos entregar la información requerida.

“Por otro lado, a la fecha el Tribunal está adelantando labores de desinfección y posterior digitalización de expedientes y piezas procesales para la reproducción de copias.

“Es preciso agregar que en estos momentos tenemos restringido el acceso a nuestras dependencias, las cuales se encuentran ubicadas en Edificios ajenos en donde operan los despachos judiciales.

“Por último, una vez se autorice el acceso a las instalaciones por parte del Consejo Seccional de la Judicatura se le permitirá la consulta de los archivos para obtener la información que solicita directamente o a través de la persona que designe”[1].

2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución en el que se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un...

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