SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158976

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05055-01
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una nueva instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCUENTOS POR APORTES A SALUD EN LA MESADA ADICIONAL

[L]a jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. (…) La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) A juicio de la Sala, la tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. En efecto, de la comparación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, es posible establecer que la solicitud de tutela se sustenta en los mismos argumentos presentados al juez natural y resueltos en las instancias correspondientes. Se llega a esta conclusión por lo siguiente: En el escrito de tutela, la señora M.C.C.B. reitera que se trata de una persona beneficiaria de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 y que tal condición implica que el Ingreso Base de Liquidación I.B.L. para liquidar la pensión deba ser con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, citando el Decreto 2709 de 1994. Con fundamento en lo anterior, concluye que el precedente jurisprudencial aplicable a su caso es el contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y no el precedente de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, ni el de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación del 25 de abril de 2019. En relación con el descuento por aportes a salud en la mesada pensional adicional, insistió en que conforme con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002, no era posible hacer descuentos sobre las mesadas adicionales y que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en las que no se contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas de manera puntual. Si se revisa la demanda ordinaria, se evidencia que allí no solo se hace mención a los mismos argumentos que trae ahora en el escrito de tutela en relación con el apoyo normativo para buscar la liquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, en atención a ser una persona beneficiaria del régimen de pensión por aportes consagrado en la Ley 71 de 1988, sino también, fundamenta la imposibilidad de los descuentos por aportes en salud para las mesadas adicionales, con idénticos argumentos a los presentados ahora la tutela, incluso citando los mismos conceptos de apoyo, como el del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, que mencionó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y reiteró en la tutela, fundamentos todos resueltos en su momento por el juzgado en la providencia de primera instancia. Ahora, verificado el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia dentro del respectivo medio de control, se evidencia que en él se abordaron los mismos puntos que expone en el escrito de tutela (…) En la Sentencia del 21 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, explicó de manera suficiente y motivada, las razones por las que consideró que no era posible acceder a lo pretendido, resolviendo los puntos mencionados en el recurso de apelación. Como se observa, la accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron resueltos por el juez de la causa, solo que en el escrito de tutela la discusión se plantea bajo la presunta estructuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, insistiendo en los mismos argumentos que fueron propuestos ante el juez de la causa (…) Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, evidentemente con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue zanjada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela antes transcritas y, pese alegar el presunto desconocimiento de derechos fundamentales y citar unos defectos contra providencia judicial, en realidad busca es un nuevo pronunciamiento frente a la reliquidación de su pensión por aportes, y en cuanto a los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05055-01 (AC)

Actor: M.C.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. La relevancia constitucional. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Reliquidación de pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988. Descuentos por aportes a salud en la mesada adicional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.C.C.B. contra la Sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora M.C.C.B., en relación con el defecto sustantivo alegado, por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora M.C.C.B., en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, por las razones expuestas”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 1º de diciembre de 2020[1], la señora M.C.C.B. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” de fecha 21 de agosto de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de febrero de 2019 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES de la señora M.C.C.B., identificada con la cédula (…), incluyendo el tiempo cotizado con el Seguro Social, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además de los ya reconocidos LA PRIMA ESPECIAL y LA PRIMA DE NAVIDAD, y así mismo se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO. Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan...

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