SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158978

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05108-00
Normativa aplicadaLEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1
Fecha25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado / LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE DOCENTE – B. del régimen de pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e acuerdo con la ley los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. C. de lo anterior, se puede establecer que la señora [C.M.] en virtud de su vinculación laboral en abril de 1980, se encuentra inmersa en el régimen pensional designado para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, previsto en la Ley 33 de 1985. Por ello, los únicos factores salariales que se le tienen en cuenta para formar parte del ingreso base de liquidación de su pensión son los señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, (…) Entonces, no se trata solo de considerar los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, sobre los cuales se han efectuado cotizaciones, sino que se debe verificar que dichos factores se encuentren prescritos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de lo contrario, nunca podrían hacer parte de los factores salariales constituyentes de la base de liquidación. Finalmente, esta S. advierte que las providencias proferidas tanto por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, concluyeron que el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, específicamente para aquellos casos como el de la señora [C.M.], es decir vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, únicamente pueden considerarse los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional de “(…) acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…) ”. (…) A pesar de que la accionante argumentó que no se le podía aplicar lo preceptuado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por tratarse esta del régimen aplicado a los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esta providencia fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. En virtud de ello, la S. Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Por su parte, la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la S. Plena de lo Contencioso Administrativo y fijó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo ”. Con esta regla se estableció una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De la misma forma, las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal hicieron referencia y basaron su lógica jurídica en las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) Es por todo lo anterior, que se determina que ninguna de las autoridades judiciales que conocieron del caso sub examine, incurrieron en desconocimiento del precedente, puesto que se rigieron a lo establecido por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, atendiendo a su carácter vinculante y obligatorio y apartándose de fallos contrarios, tal como lo deja claro la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05108-00(AC)

Actor: FLOR Á.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C

Temas: Reliquidación pensión de jubilación por aportes de docente al servicio del Estado – Régimen de pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora F.Á.C.M., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Con escrito enviado por correo electrónico el 04 de diciembre 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., la señora F.Á.C.M., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social[1].

  1. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-029-2017-00474-01 del 24 de septiembre de 2020[2], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Fiduciaria La Previsora S.A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 01 de agosto de 2019 del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que; i) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues concedió únicamente lo concerniente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud y negó la reliquidación pensional; ii) condenó en costas a la parte demandante[3].

  1. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de mayo de 2019 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en su totalidad (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES de la señora F.A.C.M.,...

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