SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00818-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158986

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00818-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00818-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 5 de noviembre de 2020 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por, presuntamente, incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo del Meta determinó que, pese a que el actor no era beneficiario del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 que regula lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de los empleados del INPEC, la prestación reclamada había sido reconocida en virtud de dicha norma y no estaba en discusión ese tema al interior del proceso, razón por la que no podía empeorar la situación del actor. En esa línea, precisó que el demandante, para efectos pensionales, estaba cobijado por el Decreto 2090 de 2003 e insistió en que, independientemente de la norma que cobijara la situación pensional, el ingreso base de liquidación y los factores salariales debian ser regulados por lo establecido en la Ley 100 de 1993. (…) Adicional a lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta enunció que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, criterio que, según el tribunal, coincidía con la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, a la que acudió como criterio auxiliar para resolver la controversia. (…) Ahora bien, respecto al presunto desconocimiento del precedente, se tiene que las sentencias que trajó a colación el actor, fueron proferidas por otros tribunales que han decidido en distinto sentido, razón por la que no constituyen un precedente judicial vinculante, pues se trata de autoridades judiciales que se encuentran en la misma escala funcional del tribunal demandado, por lo que frente a la falta de uniformidad en sus decisiones se da prevalencia al principio de autonomía judicial y en virtud de este punto fue que el tribunal acogió los argumentos de la decisión de unificación del 28 de agosto de 2018 como un criterio auxiliar, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de la actividad judicial. En ese sentido, no se advierten vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00818-00(AC)

Actor: M.G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor M.G.O. contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor M.G.O. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“S. al honorable Consejero Ponente de manera respetuosa se me tutelen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, principio de favorabilidad y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la CN), vulnerados por la accionada al emitir la providencia de segundainstancia dentro de la acción denulidad y restablecimiento del derecho radicado con el numero 50001-33-22-009-2017-00168-01.

En consecuencia; deje sin efectos la sentencia emitida el05 de noviembre de 2020 y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, proceda en el término que fue el Consejo de Estado a emitir una nueva providencia teniendo en cuenta que los integrantes de la Guardia del INPEC estamos regidos por un régimen especial (parágrafo quinto del Acto Legislativo 01 de 2005), considerando que esta disposición DETERMINO que se aplicara la ley 32 de 1986 A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Y QUE NO ES NECESARIO ACREDITAR REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EFECTO DE LIQUIDAR LA MESADA PENSIONAL CON BASE EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS EN UN 75 % DEL PROMEDIO DEVENGADO POR TRATARSE DE UN REGIMEN ESPECIAL EXCEPTUADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor M.G.O. se desempeñó como funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC), en el cargo de distinguido (personal de custodia y vigilancia) inspector e inspector en jefe, desde el 1º de enero de 1992 hasta el 1º de abril de 2014, es decir, por más de 20 años.

Que, mediante Resolución núm. GNR 321074 del 26 de noviembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2012.

En Resolución núm. GNR 4163 del 9 de enero de 2015, C. reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor. Contra esta decisión el actor interpusó recursos de reposición y apelación, por considerar que la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Mediante Resoluciones núm. 279991 del 12 de septiembre de 2015 y VPB 69453 del 6 de noviembre de 2015 Colpensiones confirmó en todas sus partes la Resolución núm. GNR 4163 del 9 de enero de 2015.

El actor afirmó que, finalmente, mediante Resolución núm. 69360 del 3 de marzo de 2016, se modificó parcialmente la resolución inicial de reliquidación, pero que, igualmente, no fueron incluidos la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Por lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara reliquidar la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio que, en sentencia del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por el actor y el 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó.

  1. Argumentos de la tutela

El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que su situación pensional estaba cobijada por un régimen especial.

Sin mencionar si considera que se desconoció un precedente judicial, relató que en varias providencias proferidas por los tribunales administrativos del Atlántico, Cundinamarca, Antioquia, se ha accedido a lo solicitado por él en esta oportunidad.

Indicó que la posición del tribunal refleja un desconocimiento del principio de favorabilidad normativa, en virtud del cual, el juez debe inclinarse hacia una favorabilidad del pensionado, más aún, cuando se está en presencia de un régimen especial de pensiones.

Señaló que la providencia acusada incurrió en vía de hecho, por desconocer que el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que los funcionarios del INPEC que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha en la que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003) –como ocurrió en su caso–, se rigen por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986...

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