SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04856-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158994

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04856-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04856-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Limitado a los factores sobre los cuales se aportó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala revisada la providencia judicial cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche, es claro que la liquidación pensional realizada, en la Resolución Nº. 3396 de 3 de abril de 2018, con la que se ajustó la pensión reconocida a través de la Resolución Nº. 1732 de 6 de abril de 2016, está acorde con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las jurisdicciones contenciosa administrativa y constitucional, pues se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales la actora cotizó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con las normas que regulaban su situación particular y concreta. Finalmente, hay que tener presente como lo ha indicado esta Sección, que la Ley 33 de 1985, fue modificada en algunos aspectos por la Ley 62 del mismo año, la cual determinó en el artículo 1º que para los empleados del orden nacional la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración estaría constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, así como el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden fueran liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. En vista de lo anterior, se concluye que la providencia cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno de la señora [A.E.Z.M.], y por consiguiente la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, con ocasión a que no se desconocieron las normas que contemplan el régimen pensional de la docente ni los principios de derecho laboral, pues su ingreso acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en virtud de la modificación y unificación de criterio respecto a la base de liquidación pensional contenido en la sentencia del 25 de abril de 2019 “los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, de modo que, esta Sala de Decisión confirmará la providencia que negó el amparo deprecado por la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04856-01(AC)

Actor: A.E.Z.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema:

Tutela contra providencia judicial – IBL docente - Defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora A.E.Z.M. contra la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado a través de la ventanilla virtual del sitio web del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2020, la accionante por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 20 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de 7 de junio de 2019, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A., proceso que se identificó con el radicado Nº. 11001-33-42-046-2018-00325-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La actora nació el 5 de diciembre de 1959, laboró como docente al servicio del Estado desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 30 de agosto de 2015.

  • Estuvo afiliada al FOMAG y le fue reconocida su pensión de jubilación, a través de la Resolución Nº. 1732 de 6 de abril de 2016, no obstante, solicitó el reajuste de su mesada, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

  • Por medio de la Resolución Nº. 3396 de 3 de abril de 2018, se ajustó parcialmente la liquidación de la pensión de jubilación incluyendo en el IBL los factores de horas extras y la bonificación del Decreto 1566 de 2014, pero se omitió la inclusión de la prima de navidad, la prima especial y la prima de servicios.

  • Inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución Nº. 3396 de 3 de abril de 2018 y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio como docente.

  • En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia de 7 de junio de 2019, negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio como docente.

Lo anterior, al evidenciar que la tutelante se vinculó al servicio educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2002, por lo que el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

  • Inconforme con la decisión, la señora A.E.Z.M., interpuso recurso de apelación, en el que solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en la sentencia de 20 de mayo de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia, al verificar que la pensión de la señora Z.M. estaba ajustada a las reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (rad. 2012-00143-01) y a la del 25 de abril de 2019 de la Sala Plena de la Sección Segunda de esa misma Corporación (rad. 2015-00569-01), sobre los preceptos fijados respecto al IBL de los docentes.

1.3. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCION "C" de fecha 20 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 07 de junio de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES de la señora A.E.Z.M., con...

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