SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00399-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159008

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00399-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63ª
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00399-00

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Se resuelve conforme a las reglas del proceso / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PRELACIÓN DE FALLO – Negada

[L]o primero que se debe precisar es que, como se señaló anteriormente, la actora pretende concretamente: (i) que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B se pronuncie sobre la solicitud realizada respecto a la prelación del fallo de su caso; y (ii) que dicha solicitud sea despachada favorablemente por su estado de salud debido a que es un adulto mayor con condiciones especiales de salud. Sobre la primera pretensión, sea lo primero poner de presente que la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presentó dentro del marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional, a saber “aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley”. No obstante, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada le otorgó una respuesta a dicha solicitud, esta S. entrará a estudiar el cargo. Así mismo, la S. advierte que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo anterior toda vez que lo pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante auto del 25 de febrero de 2021, como consta en la página de la Rama Judicial (…) esta S. de Decisión considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B darle respuesta a la accionante frente solicitud de prelación de fallo, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente. Por otra parte, en relación con la solicitud de la accionante respecto a que la petición de prelación del fallo sea resuelta favorablemente, se aclara que esta S. no es competente para resolver tal solicitud, pues es el juez de instancia a quien le corresponde, como en efecto lo hizo, determinar si es o no procedente acceder a lo pretendido. En ese orden de ideas, esta S. no puede pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prelación del fallo, pues eso implicaría invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez ordinario. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como ya se explicó, la autoridad judicial accionada mediante auto del auto del 25 de febrero de 2021, luego de hacer un estudio de las normas y la jurisprudencia que regulan el tema de la prelación de turnos, de cara a las condiciones particulares alegadas por la accionante, concluyó que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para otorgar dicho beneficio. Agregó que, si bien es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y sus padecimientos de salid, dichas circunstancias no se enmarcan en las pautas precisadas por la Corte Constitucional para otorgarle la referida prelación pues no se logró demostrar que: i) se encuentre afectado su mínimo vital de manera grave, ii) no tenga los medios necesarios para su digna subsistencia y ii) no aportó prueba suficiente que dé cuenta que la afectación de salud que dice padecer amenace de forma inminente su vida.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 63ª

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00399-00(AC)

Actor: JESUSITA ZABALA DE L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela por solicitud de prelación de fallo – carencia actual de objeto por hecho superado y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 28 de enero del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora J.Z. de L., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del hecho consistente en que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no le había dado respuesta a la solicitud de prelación del fallo presentada el 29 de octubre de 2020 en el trámite del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-25-000-2011-01185-00 (acumulante) y 25000-23-25-000-2012-01113-00 (acumulado), el cual cursa en dicho despacho judicial y está pendiente de resolverse la segunda instancia.

3. Se tiene que, en dicho proceso judicial se discute el derecho a la sustitución pensional de la señora J.Z. de L., en calidad de esposa, y, de L.P.Á., quien alega su condición de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor J.I.L.U., quien en vida percibía una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – F. -.

4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió:

““(…) ordene la prelación de turno, concediéndosele el derecho como sujeto de especial protección para que se dicte decisión de segunda instancia en un término de tiempo (sic) prioritario, que garantice un fallo en máximo de 30 días o el tiempo mínimo que consideren los Honorables Magistrados por la alta vulnerabilidad a la que está expuesta en todos los aspectos la tutelante, accediendo a un turno preferente en la lista para obtener un fallo oportuno que solucione y modifique su situación de vulnerabilidad al acceder a la sustitución pensional como cónyuge supérstite de la que es acreedora, prevaleciendo en este caso su derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos conforme al debido proceso en tiempo razonable y al derecho constitucional a la igualdad, en el entendido que se expone en la siguiente pretensión.

2. Que tal como se expone en los fallos anexos a la presente tutela, se conceda de la misma forma el derecho a la prelación de fallo para la señora J.Z. de L., en condiciones de igualdad, tal como lo ordena el artículo 13 de la Constitución Política y de la misma forma como lo estipula el artículo 10 de ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la equiparación de la jurisprudencia, en el sano entendido que esta corporación ha concedido el derecho de prelación de fallo a personas que habiendo demostrado su condición de vulnerabilidad que además está ligada directamente a la mora judicial, se ha modificado en estos casos la lista de turnos para garantizar los derechos tutelados, según sentencias que se relacionan en este escrito en ARGUMENTOS JURISPRUDENCIALES”. (N. propias).

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. F. mediante Resolución N° 0838 del 1° de octubre de 1991 le reconoció pensión de jubilación al excongresista J.I.L.U., la cual fue reliquidada mediante resoluciones N° 196 del 26 de marzo de 1992, 00041 del 7 de febrero de 1996 y 279 del 7 de marzo de 2011.

6. El 21 de febrero de 2011 el señor L.U. falleció, razón por la cual la señora J.Z. de L., en calidad de esposa, solicitó la sustitución pensional. No obstante, en el curso del trámite se presentó la señora L.P.Á., en calidad de compañera permanente del causante.

7. A través de la Resolución N° 0466 del 11 de abril de 2011 F. dejó en suspenso la sustitución pensional hasta tanto la jurisdicción competente determine a quien le corresponde el derecho reclamado, decisión que fue confirmada mediante la Resolución N° 0773 del 20 de junio de...

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