SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159014

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04880-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO - En curso

[A] la Sala le corresponde determinar si la solicitud de amparo del radicado de la referencia cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en esa medida, si corresponde confirmar o revocar el fallo impugnado. (…) En el escrito de impugnación, el apoderado de la parte actora fue enfático en señalar que con el escrito de tutela “se pretende la declaratoria de una “vía de hecho” respecto a unos autos, proferidos por las autoridades demandadas dentro del proceso administrativo sancionatorio disciplinario (…), respecto del cual a la fecha aún no ha tenido fallo de ninguna índole”. Que “el objeto de esta acción no es surtir una tercera instancia, porque aún no se ha presentado fallo de ninguna índole”, por el contrario, “lo que se pretende es que las autoridades encargadas de tramitar y resolver el “proceso administrativo sancionatorio disciplinario” (sic) adecuen su obrar a las normas jurídicas que regulan los hechos materia de investigación, esto es, si se investiga un presunto acoso laboral se aplique la norma especial, en todo aquello que esta contempla, parte sustantiva y adjetiva, que regula dicho aspecto, esto es, la Ley 1010 de 2016, respecto de otras que la complementan o regulan el trámite para su instrucción, como es el caso de la Ley 734 de 2002, la que, según dice, las accionadas no han aplicado integralmente”. En esa medida, por las razones señaladas, en el caso objeto de estudio resulta evidente que la acción de tutela es improcedente, porque el proceso disciplinario que se adelanta en contra de la actora está en curso, es decir, no existe decisión de fondo ni definitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04880-01(AC)

Actor: GLORIA S.L.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 11 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección primera, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por G.S.L.B., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora G.S.L.B., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente], por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que los derechos de primera generación al debido proceso, a la defensa, publicidad, legalidad, imparcialidad, acceso a impartir y administrar recta administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, consagrados en favor de la D.G.S.L.B. en los artículos 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, fueron y están siendo desconocidos y, por ende, vulnerados de parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta (Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria).

2. Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivos, fácticos y procedimental por parte de la comisión seccional de disciplina judicial del meta (Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) con la expedición de los autos del 8 de marzo de 2019, a través del cual se decide en primera instancia petición de archivo (terminación de la investigación disciplinaria por caducidad) aprobado en sala del 8 de marzo de 2019 y, 10 de mayo de 2019 (por el cual se resuelve el recurso de reposición) proferidos por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051900 iniciado de oficio en contra de la D.G.S.L.B. accionante.

3. Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivos, fácticos y procedimental por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y 22 de agosto de 2019 emanada de la con la expedición de la providencia interlocutoria del 22 de agosto de 2019 (con el cual se decide el recurso de apelación), aprobada en acta de sala N° 59 proferido por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051901 (16859-38) iniciado de oficio en contra de la D.G.S.L.B. accionante.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se invalide y decrete la nulidad total de los autos interlocutorios del 8 de marzo de 2019 y 10 de mayo de 2019 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta (Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) con ocasión del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051900 y 50001110200020180051901 (16859-38) que cursa en contra de la D.G.S.L.B. por presunto acoso laboral.

5. En consecuencia con el pronunciamiento precedente, se ordene a la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta (Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y/o Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria) a que de manera inmediata y dentro del término legal (de 48 horas), proceda a proferir una nueva providencia interlocutoria, en la que se dedica de fondo la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria por caducidad conforme a las reglas establecidas en la Ley (especial) 1010 de 2016 ante la presunta incursión de la D.G.S.L.B. de una aparente conducta constitutiva de acoso laboral consistente en “proporcionar tratos irrespetuosos, denigrantes que estoy ejerciendo sobre mis subordinados”, dada mi condición de titular (Jueza) del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Conocimiento, conforme a la compulsa oficiosa ordenada en auto del 9 de marzo de 2018 dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020160006900 (sic) que también cursa en mi contra por hechos distintos al de acoso laboral”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora G.S.L.B. señala que es titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Conocimiento.

Que, en su contra, se inició una investigación disciplinaria en el año 2018 por las presuntas conductas de “(i) acoso laboral y, (ii) tratos irrespetuosos y denigrantes sobre los subordinados”.

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en auto del 14 de septiembre de 2018, inició indagación preliminar en su contra, dispuso la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011110200020180051900.

Señaló que solicitó la terminación de la actuación disciplinaria, toda vez que en los términos del artículo 18 de la Ley 1010 de 23 de enero de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta [Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta], en providencia del 8 de marzo de 2019, negó la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria por caducidad de la acción disciplinaria, porque, en relación con la caducidad de la acción disciplinaria, no resultaba aplicable el artículo 18 de la ley 1010 de 2006, que invocó el defensor de la investigada, pues si bien, esta ley tiene por objeto definir, prevenir corregir y...

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