SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00697-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159016

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00697-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00697-00
Fecha25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDDENTE JUDICIAL - No configuración / DECISIONES DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELA - No constituyen precedente judicial

La [parte actora], consideró vulnerados sus derechos, con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por medio de la cual confirmó el fallo de 9 de mayo de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. (…) La censura puntual, se edifica en el desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional por el tribunal demandado, en aplicación del fenómeno de la retrospectividad, de cara al principio de favorabilidad en tratándose del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, lo cual permite que aquellos asuntos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley puedan ser cobijados por esta normativa en materia de reconocimiento pensional. (…) Ahora bien, la parte accionante planteó como desconocidas las sentencias T- 415 de 2017, T- 891 de 2011 y T-022 de 2012 de la Corte Constitucional, las cuales, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituyen precedente por cuanto, no provienen de la S.P. de la Corporación, y a lo sumo constituye un criterio auxiliar. En orden a lo anterior, frente a la decisión de la Sección Segunda, Subsección B, la cual se profirió con la postura vigente para la época en la que la señora M.L.U.C. interpuso la demanda, esto es, el 18 de abril de 2017 , consiste, en que las situaciones jurídicas relativas a la pensión de sobrevivientes, consolidadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no le son aplicables las prescripciones allí contenidas conforme al criterio de la retrospectividad de dicho régimen, no puede la Sala entrar a analizar el alegado desconocimiento de precedente. Es así entonces que a partir de tal premisa no es dable amparar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la protección de la mujer, a la seguridad social, y al trabajo de la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00697-00(AC)

Actor: MARÍA LISSIE URIBE CARVAJAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

La señora M.L.U.C., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[2], contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, “a la protección a la mujer”, a la seguridad social, y al trabajo.

En sentir de la accionante, las citadas garantías constitucionales se socavaron por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de 9 de mayo de 2019 y 23 de octubre de 2020, proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con número 17001-23-33-000-2017-00268-00/01 de M.L.U.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes[3]:

2.1. El señor E.R.V. nació el 20 de diciembre de 1943 y falleció el 8 de mayo de 1988 a los 45 años de edad.

2.2. Se desempeñó como docente adscrito a la Secretaría de Educación de Caldas desde el 21 de mayo de 1971 hasta el 2 de mayo de 1985 (13 años, 11 meses y 11 días).

2.3. La señora M.L.U.C. contrajo matrimonio con el señor E.R.V. el 14 de julio de 1972 y convivieron hasta la fecha de fallecimiento del causante.

2.4. El 2 de febrero de 2016 la actora, en calidad de cónyuge supérstite peticionó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento del señor E.R.C..

2.5. La solicitud fue remitida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el 12 de febrero de 2016 por ser un asunto de su competencia.

2.6. Mediante Resolución RDP 6293 de 15 de febrero de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP negó a la tutelante el reconocimiento de la pensión gracia post morten, y por auto ADP 004089 de 29 de marzo de 2016 ordenó el archivo de la solicitud en tanto consideró que ya había sido resuelta.

2.7. No obstante lo anterior, la tutelante precisó que la resolución y el auto, previamente señalados, no correspondían a la petición radicada por la señora M.L.U.C. ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

2.8. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había dado respuesta a la solicitud de 2 de febrero de 2016, por lo que se configuró un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.

2.9. La tutelante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al considerar que pese a que el causante no cumplía con el requisito temporal (18 años), tenía derecho a la pensión de jubilación post mortem, en aplicación del régimen general de pensiones -Ley 100 de 1993- que le resultaba más favorable que el especial previsto en el Decreto 224 de 1972,con las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad el acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación administrativa elevada el 12 de febrero de 2016, con la cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post mortem al señor E.R.V. y la sustitución de la misma a la señora M.L.U.C..

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer pensión de jubilación post mortem al señor E.R.V. desde el momento de su fallecimiento (8 de mayo de 1998)

(..)

Pretensión subsidiaria

Que en el evento de considerarse que el Auto No. ADP 004089 del 59 de marzo de 2016 resolvió de fondo la solicitud elevada por la parte actora, se declare su nulidad y como consecuencia, se reconozca la pensión de jubilación post mortem al señor E.R.V. y la sustitución de la misma a la señora M.L.U.C. desde el 8 de mayo de 1988”

2.10. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las súplicas de la demanda mediante providencia de 9 de mayo de 2019 con radicado 17001-23-33-000-2017-00268-00/01, por cuanto:

2.10.1. El régimen aplicable al asunto[4], era el establecido en el artículo 7[5] del Decreto 224 de 1972[6], del que se destacaba lo siguiente; a) existía un derecho pensional en caso de muerte de un docente oficial sin cumplir los requisitos para la pensión; b) el derecho se configuraba si había laborado al menos 18 años de forma continua o discontinua (requisito que no se cumplió por cuanto causante laboró 13 años 11 meses y 11 días) y c) que el derecho recaía a favor del cónyuge o compañero permanente de forma vitalicia en concurrencia con los hijos menores hasta que cumplieran la mayoría de edad.

2.10.2. No era dable aplicar el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 habida cuenta que para cuando se causó el derecho, 8 de mayo de 1988, la normativa no se encontraba vigente, pues esta empezó a regir el 1° de abril de 1994 de conformidad con el artículo 151 ejusdem[7], además con base en el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013[8],...

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