SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00401-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159020

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00401-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00401-00
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMIPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ACREDITACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

Con base en los medios de prueba incorporados en el presente trámite constitucional, se tiene que la decisión reprochada, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, data del 16 de julio de 2020 y que la misma fue notificada a las partes por medio de correo electrónico, el 21 del mismo mes y año. (…) Por su parte, la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2020 y el escrito de amparo, tal como quedó consignado en el acápite de antecedentes, se presentó el día 29 de enero de 2021, esto es por fuera del término de seis (6) meses establecido como el plazo razonable para la promoción de la acción de tutela. De otro lado, la parte actora no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. (…) [Asimismo,] la Sala encuentra que la presente acción no es procedente, en el sentido de que el juez constitucional en virtud de las figuras jurídicas de la cosa juzgada y seguridad jurídica, mediante las cuales se busca conferir a las sentencias un carácter “definitivo, inmutable y vinculante”, no puede pronunciarse sobre un asunto que ya ha sido resuelto en sede judicial. Lo anterior, debido a que el reproche formulado en la presente solicitud, está dirigido precisamente a cuestionar una situación jurídica que se encuentra consolidada, frente a la que el juez constitucional no tiene competencia, pues ello implicaría, la sustitución del juez natural de la causa, luego, no le es dable al actor acudir a esta sede judicial, para dejar sin efectos una decisión administrativa, que se reitera, ya fue objeto de examen, en consecuencia, la Sala declara improcedente el amparo solicitado, frente a este puntual aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00401-00(AC)

Actor: J.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El señor J.C.C., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[2], contra el Tribunal Administrativo de Casanare, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, hoy Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y la E.S.E Salud Yopal, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 16 de julio de 2020[3], por medio de la cual, la autoridad judicial accionada confirmó la providencia de 30 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal negó las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 85001-33-33-001-2015-00254-00/01, incoado por el señor J.C.C. contra la E.S.E Salud Yopal.

Asimismo, por la E.S.E Salud Yopal, con el Oficio 500-10-457 de 19 de noviembre de 2014, por medio del cual negó al accionante la cancelación de prestaciones sociales causadas entre el 9 de julio de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2013.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes[4]:

2.1. El señor J.C.C. suscribió varios contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida con la E.S.E Salud Yopal, desde el 9 de julio de 2008 hasta el 28 diciembre de 2013 cuyo último salario correspondió a $ 1.383.526.

2.2. Ejerció labores de conductor en la Unidad Móvil S.L. y en otros vehículos adscritos y pertenecientes a la entidad contratante, adicionalmente, se desempeñó como mensajero.

2.3. Indicó que dentro de la ejecución de los contratos conforme a los reglamentos y las ordenes continuas impartidas por sus superiores se concretó una verdadera relación laboral y no una prestación de servicios.

2.4. Mediante Oficio 500-10-457 suscrito por la gerente de la E.S.E Salud Yopal, negó la petición del señor J.C.C. relativa a la cancelación de las prestaciones sociales causadas entre el 9 de julio de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2013, pues al no encontrarse creado el cargo de conductor aplicaba en ese puntual caso la contratación directa (numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993), mediante el contrato de prestación de servicios de cuyo objeto se desprendía la relación de coordinación sin que ello fuera equiparable a la subordinación.

2.5. Con ocasión de lo anterior, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2015-00254-00 contra la E.S.E Salud Yopal, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y, mediante providencia de 30 de agosto de 2019[5], negó las súplicas de la demanda.

2.5.1. El Juzgado señaló que teniendo en cuenta el objeto en los contratos de prestación de servicios suscritos por el tutelante y la empresa social del Estado, no se evidenciaba vulneración alguna, por cuanto la entidad demostró que efectuó los pagos correspondientes frente a cada contrato suscrito por ambas partes.

2.5.2. Dentro de análisis de las pruebas arrimadas al proceso, no encontró los tres elementos que exige la ley (Decreto Ley 22 de 1983, Ley 80 de 1993 y art. 32 de la Ley 90 de 1965) y la jurisprudencia (sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional) para la concreción de una verdadera relación laboral.

2.5.3. Lo anterior por cuanto: a) no estaba subordinado (era autónomo e independiente); b) la actividad desarrollada correspondió a las pactadas y; c) no percibió sueldo sino los honorarios pactados, en consecuencia, la actividad que desarrolló, no generó relación laboral ni el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

2.6. Con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el señor J.C.C., el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 16 de julio de 2020[6], confirmó la sentencia de primera instancia.

2.6.1. El Tribunal, luego de estudiar las pruebas del plenario concluyó: a) hubo prestación personal del servicio durante los años 2011 a 2014 como conductor, pero no se acreditó lo mismo respecto de la labor de mensajería y; b) no encontró probada la subordinación.

2.6.2. Consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8], al demandante y apelante le correspondía, demostrar que los contratos de prestación de servicios “sirvieron para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada”, lo cual no ocurrió.

3. Sustento de la vulneración

Señaló la parte actora que, en el presente asunto, agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y que cumplía con los requisitos de procedibilidad adjetiva.

El actor, aunque no hizo una denominación del yerro alegado en las sentencias cuestionadas, la Sala encuentra que se trata del defecto fáctico por cuando edifica su argumento en lo siguiente:

3.1. Adujo que no hubo valoración plena de las pruebas en tanto se desestimó el hecho de que el vehículo denominado Unidad Móvil S.L. pertenecía a la E.S.E Salud Yopal mediante el que transportaba: a) al personal administrativo, quienes fijaban las rutas, horarios y actividades y b) a los brigadistas en salud cuya actividad es misional.

3.2. Que por lo anterior su apoyo era directo, como: “primer nivel de atención en caso de falla de los equipos mecánicos y eléctricos instalados en la...

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