SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03406-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753780

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03406-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Julio 2021
Fecha de la decisión16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03406-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable

[L]a S. advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, tal y como pasa a explicarse: Con el fin de verificar si en el asunto de referencia se acredita el requisito de la inmediatez, se tendrá en cuenta la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con número de radicado 05001-23-31-000-2007-00593-01, toda vez que dicha decisión resolvió de manera definitiva la litis. Así las cosas, se advierte que la mencionada providencia se notificó mediante edicto electrónico publicado en la página web del Consejo de Estado por la Secretaría de la Sección Tercera, fijado el 6 de noviembre y desfijado el 10 de noviembre de la misma anualidad, es decir, que el cómputo del término de los 6 meses para interponer la demanda de tutela inició el 11 de noviembre de 2020 y feneció el 11 de mayo de 2021. No obstante, la parte actora presentó la demanda de tutela el 2 de junio de 2021, es decir, 6 meses y 22 días después, superando así el término de los 6 meses establecido jurisprudencialmente por esta Corporación. En este punto, se debe resaltar que no es de recibo el argumento del apoderado de las sociedades demandantes según el cual, la sentencia debe entenderse notificada el 2 de diciembre de 2020, día en que se registró el salvamento de voto del Magistrado [M.B.M], pues a diferencia de lo que considera el actor, la notificación de la sentencia se entiende surtida una vez se desfija el edicto que puso en conocimiento de las partes la expedición del fallo, pues es contra dicho acto jurídico que se dirigen las pretensiones de la acción de tutela y no contra la expresión del voto disidente del mencionado Magistrado, la cual no hace parte de la sentencia propiamente considerada al tratarse, precisamente, de una opinión distinta a la consignada por la mayoría de la S. de Decisión demandada. Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia particular que le hubiere impedido al actor presentar la acción de tutela un término razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03406-00(AC)

Actor: INGENIERÍA Y VÍAS LTDA Y TRAINCO S.A

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Ingeniería y V.L. y Trainco S.A., mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 2 de junio de 2021, las sociedades Ingeniería y V.L. y Trainco S.A, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, con ocasión del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en que incurrió la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 3 de agosto de 2020[2], confirmando lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 24 de junio de 2013, dentro del proceso de controversias contractuales (rad. 05001-23-31-000-2007-00593-01), que promovieron contra el Instituto Nacional de Vías -Invias- y las sociedades integrantes del Consorcio San José 2500.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal):

PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de las sociedades TRAINCO E INGEVÍAS, en su calidad de integrantes del Consorcio Teris.

SEGUNDA. DECLARAR que el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B incurrió en error judicial, toda vez que al proferir Sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 2007-00593, desconoció los postulados establecidos en la Ley y que eran soporte de la decisión en derecho, constituyéndose la sentencia en una vía de hecho.

TERCERA. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el día 3 de agosto de 2020 dentro del proceso con número de radicado 2007-00593.

CUARTA. PROFERIR una nueva decisión con base en el derecho vigente que permita garantizar los derechos tutelados.

QUINTA. ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de…>>[3]. (N. propias del texto original)

3.- Como elementos sustanciales de orden fáctico de la solicitud de amparo los accionantes expusieron que[4]mediante la Resolución No. 0006065 de 28 de noviembre de 2005, el Invias adjudicó al Consorcio San José 2500, el contrato para el diseño, la reconstrucción, la pavimentación y/o repavimentación de la vía Grupo 4 “TRAMO 1 EBEJICO – LA SUCIA (CONEXIÓN VIAL ABURRA –RIO CAUCA– MISERENGA -EBEJICO) CON UNA LONGITUD DE 15 KILOMETROS, TRAMO 2 PINGURO -BURITICA (6.8 KILOMETROS) Y MANGLAR -GIRALDO (3.8 KILOMETROS CON UNA LONGITUD DE 10.60 KILOMETROS EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”[5], el cual se firmó el 14 de diciembre de 2005 con el número 3497.

3.1.- Acorde con lo anteriormente expuesto, el 19 de abril de 2007, las sociedades R.C.S., Ingenierías y V.L., Trainco S.A. y E.S., integrantes del Consorcio Teris, quien presentó propuesta en el proceso licitatorio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Invias y de las sociedades integrantes del Consorcio San José 2500, con el propósito de que se declarara la nulidad del contrato No. 3497 de 2005 suscrito entre las entidades demandadas y de la Resolución No. 0006065 de la misma anualidad. En consecuencia, solicitaron condenar al Invias a pagar a favor de los integrantes del consorcio accionante, la suma de $542.638.240 a valor de 16 de marzo de 2005, por concepto de utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del contrato No. 3497, cifra que debía ser actualizada acorde con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia nacional, e igualmente, solicitaron que la entidad estatal demandada pagara los intereses generados a título de lucro cesante desde la fecha de celebración del contrato y las costas procesales[6].

3.2.- Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que, acorde con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, era causal de nulidad absoluta de un contrato estatal, su celebración con abuso o desviación de poder. De esta forma, sostuvo que, el Invias “de manera subjetiva, persiguió un “fin diferente al interés público por cuanto no existe causal alguna en el pliego de condiciones y/o en la ley para descalificar la oferta presentada por el consorcio Teris”. En este punto, precisó que, la entidad estatal demandada decidió que el consorcio demandante “se encontraba inhabilitado legalmente para contratar con el Estado, por cuanto la firma EXCARVAR…no se encontraba al día con sus obligaciones parafiscales, toda vez que si bien aparecen los documentos públicos que certifican al tenor de los artículos 264 y concordantes del CPC que los aportes fueron cancelados en su oportunidad, existieron intereses de mora, liquidados posteriormente por el ISS que “per se”, hacían incurrir al CONSORCIO TERIS en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002[7].

3.3.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, mediante fallo del 24 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que estuvo acreditado que la descalificación del Consorcio Teris, se debió a que para la fecha de presentación de la oferta se encontraba en mora por aportes a seguridad social.

3.4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia con fecha de 3 de...

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