SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03172-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753814

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03172-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03172-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión16 Julio 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Falta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DEFECTOS SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y FÁCTICO


Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta S. que el Consejo de Estado -Sección Cuarta- haya trasgredido las prerrogativas superiores invocadas por el consorcio accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le endilgan. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia argumentativa, sino también que su finalidad prístina es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de avalar la presentación y pago de las declaraciones del impuesto de industria y comercio durante los años gravables 2010, 2011, 2012 y 2013. (…) Comoquiera que la parte actora no se sirvió estructurar en debida forma los cargos que imputó como deficiencias a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, ciñéndose a una exposición reiterativa de la cuestión debatida, sin efectuar un ejercicio mínimo de argumentación que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, más allá de las pretensiones económicas que envuelve, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios superiores de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada. (…) No se advierte en la decisión que se reprocha infracción alguna al derecho fundamental alegado por la parte actora bajo la configuración de los defectos material o sustantivo y fáctico, pues claro está que para resolver la controversia que se le puso de presente en sede de apelación sobre la potestad tributaria de las entidades territoriales para gravar con impuestos las actividades que se desarrollen en el mar territorial, el Consejo de Estado -Sección Cuarta- debía emplear y aplicar no solo los artículos 101, 102 y 287 constitucionales, sino además la interpretación sentada por esta Corporación en el concepto del 29 de abril de 2014 de la S. de Consulta y Servicio Civil sobre los bienes de uso público pertenecientes a la Nación que son al mismo tiempo áreas del suelo ubicadas dentro de la jurisdicción de los municipios sobre los cuales ejercen autoridad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03172-00(AC)


Actor: CONSORCIO OBRA PUERTO BRISA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN CUARTA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el Consorcio Obra Puerto Brisa en contra del Consejo de Estado -Sección Cuarta-.


I. A N T E C E D E N T E S


A. La demanda y sus fundamentos


1.- El 27 de mayo de 2021, el representante legal del Consorcio Obra Puerto Brisa2, actuando por intermedio de apoderada especial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección tanto de su derecho fundamental al debido proceso como del principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado -Sección Cuarta-, al confirmar parcialmente, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en contra del municipio de D., la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.


2.- Según se ilustra en el libelo, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente:


<<PRIMERO.- Solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales del CONSORCIO PUERTO BRISA referentes al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 29 y 230 de la C.P., y por ende, Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a proferir un nuevo fallo en donde se proceda a incluir dentro del análisis las normas de creación y delimitación de la jurisdicción de las entidades territoriales, vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos, así como resolver el caso conforme a las reglas de competencia territorial que desarrollan el impuesto de industria y comercio.


SEGUNDO.- Ordenar que en su nuevo pronunciamiento la Sección Cuarta del Consejo valore de manera correcta y completa las pruebas allegadas al proceso, de manera concreta el acuerdo consorcial, y el concepto No. 3080 emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 20 de julio de 2014, firmado por Claudia Inés Sepúlveda Fajardo, como subdirectora de Geografía y Cartografía>>3.


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que4:


3.1.- El 18 de marzo de 2015, el Consorcio Obra Puerto Brisa, promovió proceso contencioso administrativo en contra del municipio de D., para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 001 del 18 de noviembre de 2014 que resolvió la solicitud de devolución relacionada con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de 2010 por valor de $9.345.000; (ii) Resolución 002 del 18 de noviembre de 2014 que resolvió la solicitud de devolución relacionada con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de 2011 por valor de $247.302.000; (iii) Resolución 003 del 18 de noviembre de 2014 que resolvió la solicitud de devolución relacionada con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de 2012 por valor de $327.746.000; y (iv) Resolución 004 del 18 de noviembre de 2014 que resolvió la solicitud de devolución relacionada con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de 2013 por valor de $145.785.000. De igual forma, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que “se ordenara la devolución de los valores pagados indebidamente por el consorcio, generados como provenientes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros para los años gravables 2010, 2011, 2012 y 2013 por la suma total de $730.178.000”, así como “la liquidación y pago de los intereses legales a una tasa del 6% anual expresamente contemplada en el artículo 1617 del Código Civil”, sin dejar de lado “el reconocimiento de los intereses moratorios generados desde la terminación del plazo en que la administración, aun debiendo haberlo hecho, negó la devolución de lo pagado indebidamente por el Consorcio Obra Puerto Brisa por los años gravables 2010, 2011, 2012 y 2013 por la suma total de $730.178.000”.


Lo anterior, debido a que “pagó los valores correspondientes al referido impuesto por los años 2010, 2011, 2012 y 2013, sin tener la calidad de sujeto pasivo del tributo”, esto es, “que presentó una declaración tributaria siendo un no obligado”, razón por la cual, “las declaraciones por concepto de ICA presentadas por el Consorcio carecen de efectos jurídicos”, entre otras razones, porque al ente territorial demandado “no le asiste jurisdicción alguna para gravar las actividades de construcción en el mar territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 de la Constitución Política5.


3.2.- Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de La Guajira, cuerpo colegiado que, en sentencia del 24 de agosto de 2017, resolvió “negar las pretensiones de la demanda” y “condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora por la suma correspondiente al 1% del valor reclamado”. Lo anterior, tras considerar que la jurisdicción para efectos impositivos abarca las áreas del mar territorial siempre que colinden con la entidad territorial, como sucede en este caso con el municipio de D., “quien ejerce soberanía en los términos de la Ley 10 de 1978 y el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, sin que se haya establecido excepción alguna en relación con el tributo objeto de análisis, ni mucho menos “el Acuerdo Municipal 029 de 2008 en su artículo 36 haya excluido de las actividades sujetas al pago del impuesto de industria y comercio los servicios de construcción”, teniendo en cuenta que “el contrato suscrito por el Consorcio Obra Puerto Brisa tiene como finalidad realizar la construcción del canal de acceso y dársena de giro, la construcción del viaducto, la...

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