SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03350-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753867

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03350-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03350-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión16 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – No se configura / DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTISTUCIÓN

Es claro para la S. que el accionante, mediante acción de tutela, pretende reabrir el debate jurídico dado ante el juez natural de la causa en este aspecto, reiterando que el juez de segunda instancia no dictó la nulidad del auto de 7 de julio de 2014 con el propósito de que se volviera a evaluar la calificación de la conducta, a pesar de que, como se mencionó anteriormente, una de las principales razones para declarar nulo el primer auto de citación a audiencia disciplinaria en el que se le imputó solo un cargo fue precisamente la falta de análisis y pronunciamiento por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía sobre los hechos conexos a la pérdida de 4 cartuchos del lote 72/06, que se relacionaban directamente con los hechos ocurridos el 29 de junio de 2014, en los que se probó la responsabilidad por porte y accionamiento de arma de fuego de uso personal por parte del actor. Ahora bien, con respecto al argumento del actor según el cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre la vulneración al principio de la non reformatio in pejus, se estima que tampoco es procedente, en atención a que, el accionante no lo alegó expresamente en el escrito de apelación puesto en conocimiento de la autoridad judicial demandada, así como tampoco en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. (…) En lo que respecta al precedente de la Corte Suprema de Justicia presuntamente desconocido, debe indicarse que tampoco se cumple con el requisito de carga argumentativa, pues el accionante se limita a enlistar varias sentencias, sin indicar siquiera el número de radicado en que cada una de ellas fue proferida, las similitudes fácticas y jurídicas de dichos casos con el que se analiza, siendo evidente además que, por la naturaleza de materias que estudia dicha Alta Corporación y la naturaleza del caso del señor [R.L], dichos fallos versan sobre materias y asuntos completamente diferentes, no existiendo entonces desconocimiento de dichas decisiones judiciales por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el defecto material o sustantivo, el demandante hizo énfasis en que los jueces del proceso disciplinario y del contencioso administrativo desconocieron el precedente previamente citado e igualmente, ignoraron que, acorde con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el pliego de cargos solo podría ser cambiado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, “por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente”, pero en el presente asunto, no se presentó ninguna de dichas circunstancias y aun así, se cambiaron las faltas disciplinarias a investigar, violando el debido proceso del actor. (…) La S. estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03350-00(AC)

Actor: J.J.R.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

A Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor J.J.R.L., a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 2 de junio de 2021, el señor J.J.R.L., obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “non reformatio in Pejus”, presuntamente vulnerados, al proferir las providencias de 6 de septiembre de 2018 y 29 de octubre de 2020[2], respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 25000-23-42-000-2016-04930-01), que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues, a su juicio, ambas instancias judiciales incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente (se transcribe literal):

PRIMERO: Que se amparen al A.J.J.R.L. los derechos fundamentales Constitucionales, entre ellos, al Debido Proceso, a la Igualdad, al derecho de Non Reformatio In Pejus del Artículo 31, así como el Acceso a la Administración de Justicia, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela; los cuales les fueron vulnerados a los Accionantes por las Accionadas en las sentencias de Primera y segunda instancia de fechas 6 de septiembre de 2018, y 29 de octubre de 2020 (notificada el 16 de diciembre de 2020) , proferidas en el proceso No. 25000234200020160493000.

SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de octubre de 2020, notificada el 16/12/2020, proferida en el proceso No. 25000234200020160493000, por la por la Subsección “A” - Sección Segunda S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TERCERO: Que se ordene a la Subsección “A” - Sección Segunda - S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en un término no superior a treinta (30) días profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso No. 25000234200020160493000, en la que revoque la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia de fecha 6 de septiembre de 2018, emitida por la Subsección “A”– Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y como consecuencia de ello, en la nueva sentencia acceda a las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en ésta Acción de Tutela.” (negrillas propias del texto)[3].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[4]:

3.1.- El señor J.J.R.L. prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1 de septiembre 2003[5] hasta su destitución el 23 de marzo de 2016, principalmente como patrullero en la Policía de Tránsito y Transporte de Bogotá.

3.2.- Con respecto a su retiro del servicio, expuso que se vio involucrado en una investigación disciplinaria, en la cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia el 28 de julio de 2014, mediante el cual se resolvió declarar al demandante disciplinariamente responsable por la comisión de una falta gravísima, imponiéndole como sanción la destitución de la entidad e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años[6].

3.3.- Contra esta decisión el abogado defensor del señor R.L. interpuso el respectivo recurso de apelación, y en segunda instancia, el I.D.E.M. en auto No. 070/INSDE-MEBOG del 22 de agosto de 2014, declaró de oficio la nulidad del proceso sancionatorio adelantado contra el actor desde el auto de citación a audiencia proferido el 7 de julio de dicho año, al considerar que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, no había una adecuación típica de la conducta, lo que impidió el derecho a la defensa del señor R.L.[7].

3.4.- En consecuencia, el Inspector General de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 30 de enero de 2015, profirió nuevo auto citando a audiencia disciplinaria contra el señor R.L., resolviendo endilgarle no solo la falta gravísima establecida en el artículo 34, numeral 21, literal d, de la Ley 1015 de 2006, sino además, la falta consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la ley en mención, consistente en “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como:...

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