SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01673-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753890

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01673-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01673-01
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Fecha19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reclamar intereses económicos

[L]a Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad frente a la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. (…) Sumado a lo dicho, considera la Sala que también carece de relevancia constitucional la presente acción de tutela, por tratarse de un asunto eminentemente económico, que no involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (…) Estas razones a juicio de la Sala son suficientes para concluir que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez de la ejecución y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como se indicó, y que se trata de una controversia de carácter eminentemente económico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01673-01(AC)

Actor: M.S.R. DE CHAPARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.S.R. de Chaparro, contra la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que dispuso:

“PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 16 de abril de 2021, a través de apoderado, la señora M.S.R. de Chaparro presentó acción de tutela contra el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA- Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceder a la administración de justicia.

SEGUNDA- Que como consecuencia se revoquen las providencias proferidas el 06 de febrero de 2018 y el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección B respectivamente y en su lugar se les ordene realizar la imputación del pago, conforme a lo establecido en el artículo 1653 de CC y que liquide los respectivos interés del reajuste debido después de la ejecutoria de la sentencia hasta octubre de 2012, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-733 de LUÍS ALFONSO CHAPARRO LEÓN contra la Caja de sueldos de Retiro de La Policía Nacional.

SEGUNDA SUBSIDIARIA- Que como consecuencia se revoquen las providencias proferidas el 06 de febrero de 2018 y el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y por el H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección B respectivamente y en su lugar se les ordene liquidar los intereses moratorios sobre el capital de $1.289.923.84 desde octubre de 2012 hasta que se realice el pago total de la obligación. Y que liquiden los respectivos intereses del reajuste debido después de la ejecutoria de la sentencia hasta octubre de 2012, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-733 de LUÍS ALFONSO CHAPARRO LEÓN contra la Caja de sueldos de Retiro de La Policía Nacional”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En el año 2009 el señor L.A.C.L. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, para obtener el reajuste de su asignación de retiro.

En primera instancia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a sus pretensiones, toda vez que, además del reajuste de su asignación de retiro, dispuso el pago correspondiente de las diferencias del incremento.

La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 17 de septiembre de 2010.

2.2. Informa la parte actora que, por Resolución Nro. 11861 del 19 de septiembre de 2012, CASUR dio cumplimiento a las sentencias favorables, pero que liquidó los intereses con base en un capital erróneo y no pagó los intereses del reajuste, adeudados después de la ejecutoria de la Sentencia hasta el mes de octubre de 2012.

2.3 Por lo anterior, ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, el señor L.A.C.L. promovió demanda ejecutiva contra CASUR, para que se le pagara en debida forma y totalmente la obligación contenida en la Sentencia del 17 de septiembre de 2010.

Luego de que el Juzgado librara mandamiento de pago y posteriormente profiriera decisión ordenando seguir adelante con la ejecución, mediante providencia del 6 de febrero de 2018, el Juzgado liquidó el crédito por la suma de $1.272.764,82, adicional a lo que la ejecutada había cancelado a través de la Resolución Nro. 11861 de 2012, pero sin liquidar ningún tipo de interés, ni la indexación de las sumas, pese a que “el pago de ese faltante se iba a realizar casi nueve años después” .

2.4. La parte ejecutante apeló la decisión, solicitando la imputación de pagos parciales, con fundamento en el artículo 1653 del Código Civil.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 20 de agosto de 2020 modificó la decisión apelada, en el sentido de aumentar el valor del crédito a la suma de $1.289.923,84, pero no ordenó la liquidación de ningún tipo de interés o la indexación del saldo pendiente de pago.

La decisión se notificó el 15 de octubre de 2020[1].

2.5. Ante el fallecimiento del señor L.A.C.L., mediante la Resolución Nro. 5697 del 12 de agosto de 20215, CASUR le reconoció la sustitución de la asignación de retiro que devengada en vida, a la señora M.S.R. de Chaparro, en calidad de cónyuge supérstite.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante sostiene que al proferir las providencias del 6 de febrero de 2018 y 20 de agosto de 2020, a través de las cuales se liquidó el crédito en el proceso ejecutivo Nro. 1001-33-35-030-2015-00733-01, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, ya que, al no ordenar la liquidación de ningún tipo de interés o indexación de la suma adeudada, pese a que el saldo se cancelaría nueve años después, omiten aplicar el artículo 1653 del Código Civil.

En su criterio, tanto el Juzgado como el tribunal tenían la obligación de aplicar la norma en mención, porque ninguna disposición distinta a esa del Código de Procedimiento Administrativo ni del Código de Procedimiento Civil, indica cómo se debe realizar una imputación de un pago parcial en un proceso ejecutivo, existiendo así un vacío normativo que debe ser suplido con ese artículo, y no con la simple apreciación del operador judicial.

Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha empleado esa figura jurídica del artículo 1653 del Código Civil, para lo cual, citó...

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