SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03833-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753906

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03833-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03833-00
Fecha19 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión19 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora [A.F.Y.C.], con ocasión de la mora en que han podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, con radicado 2013-01092? (…) [L]a S. observa que el último ingreso al Despacho para trámite data del 12 de noviembre de 2020, con el fin de decidirse acerca de una solicitud de acumulación proveniente del expediente 2016-00513; la cual, tiene un impacto importante en el trámite, previo a emitirse sentencia. Dicho ello, si bien es cierto a la fecha no se ha emitido sentencia, lo cierto es que en el asunto se ha presentado un trámite extra, consecuencia de la remisión que se hiciera de otro expediente, respecto del cual, pareciera existe identidad de causa. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para decidir de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la accionante fue vinculada como interesada, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, pues como quedó expuesto, se deben tramitar solicitudes de trámite “previas” necesarias antes de emitirse sentencia, como lo es una posible acumulación. Además, no desconoce la S. que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018. (…) De conformidad con lo expuesto, la S. negará el amparo de los derechos fundamentales de la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03833-00(AC)

Actor: A.F.Y.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por la señora A.F.Y.C.[2], contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la falta de trámite en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con radicado 2013-01092; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así:

Aduce la señora A.F.Y.C., que actualmente cuenta con 82 años y problemas de salud.

Que el 29 de octubre de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[3], siendo asignada para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asunto en el cual, afirma la accionante, fue vinculada como parte interesada “AD EXCLUDEMDUM”, siendo notificada del auto admisorio el día 24 de septiembre de 2014, llevándose a cabo audiencia inicial el 13 de octubre de 2016.

Informa que, tal como se puede observar en la página web de la Rama Judicial, el expediente ingresó al Despacho del magistrado O.É.B.S. desde el pasado 20 de abril de 2017, sin que se hubiere adelantado trámite alguno pese a los escritos de impulso procesal presentados.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a la presente acción de tutela.

2. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, darle celeridad al proceso y fijar audiencia de fallo.

3. S.[ó] señor Juez tomar las medidas respectivas para que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, no siga vulnerando mis derechos tales como el debido proceso, seguridad social, administración de justicia y mínimo vital. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 22 de junio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados.

1.3. INFORME RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y iv) del caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta S. es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora A.F.Y.C., con ocasión de la mora en que han podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, con radicado 2013-01092?

2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes...

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