SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03827-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753909

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03827-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03827-00
Normativa aplicadaLEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41.
Fecha19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO – El fallo no se emitió con la incidencia de maniobras fraudulentas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / INSUBSISTENCIA DE SERVIDOR PÚBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Jefe de control interno


[E]l Tribunal señaló que el hecho de que el Jefe de Control Interno sea designado para un periodo de 4 años, no muta la condición del cargo, esto es, la de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, su retiro puede realizarse por la aplicación de las causales contempladas en la ley, como la del literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, esto es, por declaratoria de insubsistencia. (…) Para esta Sala es claro que la decisión cuestionada no es resultado de un error inducido, pues no se advierte que la determinación asumida por el Tribunal haya sido resultado de maniobras engañosos o subrepticias del Municipio de Taminango (Nariño), ni mucho menos que haya vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo de la tutelante. (…) Por el contrario, de la revisión del expediente y del contenido de la providencia censurada se advierte, que con apego a lo que señala la ley y la jurisprudencia en relación con la naturaleza del empleo del Jefe de Control Interno de una entidad territorial, y a la valoración de las pruebas decretadas, practicadas e incorporadas al proceso, la autoridad judicial accionada determinó que el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente a la actora, se encontraba ajustado a derecho (…) Asimismo, no se advierte que se haya incurrido en defecto fáctico, pues, contrario a lo que estima la accionante, en la providencia censurada el Tribunal analizó todo el material probatorio, y lo hizo bajo las reglas de la sana crítica, de una manera objetiva y razonable. Lo contrario no aparece demostrado. Es más, no se advierte que el Tribunal haya dejado de valorar pruebas, ni que al hacerlo haya incurrido en un error flagrante y manifiesto, o que esa valoración haya sido resultado de una conducta arbitraria del Tribunal. Máxime que, como se indicó en precedencia, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la intervención del Juez constitucional es extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. (…) Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 41.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03827-00(AC)


Actor: MARGOTH MARTÍNEZ LÓPEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.




Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Margoth Martínez López, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 18 de junio de 20211, en nombre propio, Margoth Martínez López interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:


PRIMERA: Se tutelen los derechos invocados y se emita nueva sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda”.

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó al Municipio de Taminango (Nariño), para que se declarase la nulidad del acto mediante el cual fue desvinculada del cargo de Jefe de Control Interno.


2.2. En primera instancia conoció de su proceso el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el radicado 2016-00231-00 que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, accedió a sus pretensiones parcialmente, en el sentido que ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero no su reintegro.


2.3. El Municipio interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que su cargo es de libre nombramiento y remoción, y que el Alcalde del municipio podía declararla insubsistente, basado en una calificación insatisfactoria de su desempeño en el cargo. La decisión del Tribunal se notificó el 1º de junio de 20212.


  1. Fundamentos de la acción


Sostiene que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de su demanda, incurre en defecto por error inducido y en defecto fáctico.


3.1. Error inducido, que a juicio de la parte accionante “se manifiesta en el hecho de que la administración municipal de Taminango, al motivar la declaratoria de insubsistencia y precisamente para darle visos de legalidad dice que fue el producto de los hallazgos de una auditoria que especialmente se contrató para el caso”.


Precisó que esa manifestación del municipio “indujo al fallador de segunda instancia” a concluir que hubo una evaluación no satisfactoria de su desempeño en el cargo, lo que no se ciñe a la realidad, porque la auditoria nunca terminó con una evaluación no satisfactoria y menos calificación insatisfactoria del servicio, solo presenta unos hallazgos que no alcanzan a configurar nada de lo anterior.


3.2. Defecto fáctico. En su sentir, no es apoyo probatorio adecuado para establecer que resultaba razonable su insubsistencia, que el Tribunal se haya basado en lo que denominó calificación insatisfactoria en la evaluación de su desempeño, que simplemente no existió, acogiendo como únicas pruebas validas los argumentos de los considerandos del acto desvinculación, las actas y el testimonio del evaluador, sin considerar que no hubo mejora del servicio.


3.3. Finalmente, dice que existe violación directa de la Constitución como resultado de “la sumatoria del error inducido y el defecto fáctico ya alegados”, porque “si se acepta, que [su] declaratoria de insubsistencia es razonable porque se basó en razones de buen servicio y en la calificación insatisfactoria del servicio, indirectamente se avala que el alcalde puede con violación al debido proceso obtener mediante una auditoria al cargo un documento absolutamente unilateral que presente hallazgos y sin más justificar en ellos una declaratoria de insubsistencia”.


  1. Trámite impartido e intervenciones


4.1. Mediante proveído del 1º de julio de 2021 se requirió a la actora para que subsanara la acción de tutela y expusiera cómo se configuran en la providencia discutida algunos de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial.


Una vez atendido ese requerimiento, mediante Auto del 21 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al igual que notificar al Municipio de Taminango y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, como terceros con interés.


4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, rindió informe a través de su titular. Manifestó que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Que no se encuentran configuradas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solicitó se desvincule a ese despacho de cualquier cargo.


4.3. No obstante haber sido notificados3, no obra pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Nariño, ni del Municipio de Taminango.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


  1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.


De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos...

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