SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03949-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753922

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03949-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 /
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03949-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No expidió el acto administrativo acusado


Se tiene que la Presidencia de la República solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder en relación con la vulneración de los derechos alegados por la parte actora. Esta Sala accederá a dicha petición al considerar que, en efecto, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no se le imputan acciones u omisiones directas que constituyan la causa de la vulneración alegada, además no corresponde a la autoridad que expidió los actos administrativos que el [actor] pretende que se deje sin efectos en sede constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva 05 del Ministerio de Educación Nacional / REGRESO SEGURO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO DE MANERA PRESENCIAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir la legalidad de los actos acusados / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


En primer lugar, se advierte que los cuestionamientos del accionante van dirigidos a atacar las decisiones contenidas en la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva 05 del Ministerio de Educación Nacional. En síntesis, consideró que con las anteriores decisiones se le impuso como docente un plan de retorno a las labores de forma presencial, desconociendo que dicha situación pone en riesgo su salud e integridad personal, ante la posibilidad del contagio de COVID 19. (…) [L]a Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que declarará la improcedencia de la acción en el presente asunto, habida cuenta que los cuestionamientos del [actor] están dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales se definieron criterios para el desarrollo de las actividades económicas y sociales del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas, así como las orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos. En este punto, resulta necesario reiterar que la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021, determinó que el servicio educativo debe prestarse de manera presencial incluyendo los servicios de alimentación escolar, transporte y actividades curriculares complementarias. Igualmente, estableció que corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizar el retorno a las actividades académicas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que hayan recibido el esquema completo de vacunación y de quienes hayan decidido autónomamente no vacunarse, independientemente de su edad o condición de comorbilidad. Por tanto, indicó que desde julio de 2021 iniciará la presencialidad plena y solo en casos excepcionales se establecerá la posibilidad de prestar el servicio educativo en la modalidad de alternancia. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Directiva 05 del 17 de junio de 2021 que estableció orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales. Según lo descrito, para la Sala es claro que tanto la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 como la Directiva 05 del 17 de junio del mismo año, corresponden a actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que no pueden ser controvertidos a través de la acción de tutela. Como quedó expuesto en el acápite anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la solicitud de amparo resulta improcedente cuando se cuestionen actos que revisten tal naturaleza, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular a menos que la acción haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, si bien el actor adujo que convive con su padre de 71 años y con sus hijos de 13 y 5 años los cuales, a su juicio, pertenecen al grupo de mayor riesgo ante la pandemia del COVID 19, no alega de manera concreta que se encuentre ante este tipo de perjuicio, ni tampoco obra prueba dentro del expediente que permita inferir la necesidad imperiosa de la intervención por parte del juez constitucional para evitar la materialización de este. Contrario a ello, se evidencia que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como lo es el medio de control de nulidad, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco del cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. (…) En ese orden de ideas, corresponde al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. (…) Así, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 /

LEY 1437 DE 2011ARTÍCULOS 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03949-00(AC)


Actor: J.C. DE LA HOZ CIRO


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Acción de tutela contra acto administrativo de carácter general – improcedencia.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el J.C. de la H.C. contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación y otros, por la presunta violación de sus garantías constitucionales con ocasión la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 y la Directiva 05 del 17 de junio del mismo año.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 22 de junio de 2021 al correo electrónico “apptutelasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el señor J.C. De la H.C., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Educación y otros1, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la vida, al trabajo en condiciones justas y dignas, salud, integridad personal, unidad familiar, autonomía legal del gobierno escolar de las instituciones educativas de Colombia, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación de padres y madres y otros”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la expedición de: i) la Resolución N° 777 del 2 de junio de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas” y; ii) la Directiva 05 del 17 de junio de 2021 del Ministerio de Educación Nacional cuyo asunto es el siguiente: “Orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales.”.

3 Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, requirió:

(…)

se solicita muy respetuosamente a su Señoría que por favor insten a la Gobernación del Atlántico y sus Secretarías de Educación- Salud , a la Alcaldía Municipal de BARANOA y su Secretaría de Salud, a toda la Comunidad Educativa del Colegio IETIBA con su Sr. Rector-Consejo Directivo-Comité de Convivencia Escolar-Consejo Académico-Directivos Docentes Coordinadores a la cabeza a que por favor se ABSTENGAN de dar inicio a la presencialidad ‘’normal total’’ tal como lo han ordenado el MINSALUD y el MEN y en vez de eso comiencen por hacer reuniones-asambleas virtuales/presenciales (con los protocolos de bioseguridad) para lograr un CONSENSO entre toda esta Comunidad Educativa con...

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