SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753928

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / 146 DE LA LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 6
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03020-00
Fecha de la decisión29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se notificó el auto que inadmitió la demanda

[C]uando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. (…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto frente a la mora judicial alegada, puesto que (i) la acción popular interpuesta por el actor se encuentra en curso y (ii) ya se le notificó a este último el auto admisorio de la demanda, aspecto reprochado por aquel al sostener que aún es la hora que no soy notificado de la admisión o no de la ACCIÓN POPULAR, y subsanada”. Debe precisarse que, si bien la autoridad judicial ya había iniciado el trámite procesal antes de la interposición de la tutela (un día antes de que el actor acudiera a este último mecanismo, la magistrada ponente del Tribunal profirió Auto de 20 de mayo de 2021 en que inadmitió la demanda), fue solo en el curso de la tutela que a la parte actora se le notificó dicha decisión. Lo cual denota que fue en el curso de la presente acción dejó de existir lo reprochado por el actor, pues luego de interpuesta la tutela se le notificó la decisión de inadmitir la demanda, lo cual corrobora el inicio del trámite de la acción popular. Asimismo, en el curso de la tutela se profirió Auto de 22 de junio de 2021, mediante el cual se rechazaron las pretensiones respecto del Ministerio de Transporte y la Policía Nacional y se admitió la demanda frente al Distrito de S.M. - Secretaría de Gobierno - Secretaría de Salud - Secretaría de Movilidad - Secretaría de Planeación; ESSMAR; DADSA; a la Clínica Cehoca; al Ministerio de Salud; a la Superintendencia Nacional de Salud; y a CORPAMAG. (…) Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener la efectividad de normas con fuerza material de ley y de actos administrativo

[N]o se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la parte actora puede acudir a fin de lograr que la Alcaldía Distrital de S.M., la Secretaría de Gobierno de S.M., la Secretaría de Salud de S.M., la Secretaría de Movilidad de S.M., la Secretaría de Planeación de S.M., la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de S.M. – ESSMAR, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Corporación Autónoma Regional del M.–.C. y el Ministerio de Transporte acaten las normas que el actor cree no están cumpliendo, en materia urbanística, uso del suelo, viales, sanitarias, ambientales, entre otras. Dicho mecanismo consiste en la acción de cumplimiento consagrada en los artículos 87 de la Constitución Política y 146 de la Ley 1437 de 2011 (…). [E]n el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, en tanto que no se vislumbra un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de los derechos fundamentales del actor. Por consiguiente, la Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia de la acción de cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / 146 DE LA LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03020-00 (AC)

Actor: S.A.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Acción popular. Carencia actual de objeto por hecho superado. Subsidiariedad. Acción de cumplimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por S.A.C.S., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 21 de mayo de 2021[1], S.A.C.S. instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del M., la Alcaldía Distrital de S.M., la Secretaría de Gobierno de S.M., la Secretaría de Salud de S.M., la Secretaría de Movilidad de S.M., la Secretaría de Planeación de S.M., la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de S.M. – ESSMAR, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Corporación Autónoma Regional del M. – CORPAMAG, el Ministerio de Transporte, el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental, la Clínica Cehoca y la Policía Nacional.

Consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. En virtud del artículo 20 y 21 de la Ley 472 de 1998, SE ORDENE AL DESPACHO 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, se de el trámite correspondiente a la ACCIÓN POPULAR radicada Proceso No. 47001233300020210015900.

2. Que se ordene a la Alcaldía de S.M. y sus dependencias:

A. Ordenar a la Secretaria de Planeación y Gobierno ejercer el control de legalidad de las obras licenciadas de la CLINICA CEHOCA:

Vigencia De La Licencia De Construcción

Verificar Que Los Planos Aprobados Cumplen Con Los Permisos Aprobados Por La Licencia.

Que La Licencia Aprobada Cumple Con Las Exigencias De Minsalud En Materia De Arquitectura Hospitalaria Y El Artículo 56º Del POT Acuerdo 011 De 2020.

Que Los Accesos Vigentes Se Ejecuten Sobre Las Vías Que Trata El Acuerdo 011 De 2020 Art. 54º Y 55º.

Que De No Cumplir Estas Disposiciones, Ordene El Cierre De Las Actividades Ejecutadas Por Fuera De Estas Normas.

Que se entregue copia del archivo digital al suscrito como accionante y legítimamente autorizado para conocer si los diseños se adecuan a la norma.

Que Se Ordene El Cierre y Suspensión Inmediata De Actividades De Embalaje Y Desembalaje De Cadáveres Sobre La Calle 23.

Que se ordene la evacuación de desechos hospitalarios por la vía de acceso que permiten las normas locales, la calle 22.

Que Ordene La Reubicación Del Tanque De Criogénico Dentro De La Sede Y Separada De Las Viviendas Aledañas Con Las Normas De Seguridad Icontec.

Que se impongan las sanciones que trata el código de policía.

B. Ordenar a la Secretaria de Movilidad que:

Que Se Ordene La Suspensión Inmediata del Tránsito de Tractocamiones Sobre La Calle 23, Vía Terciaria Local De Transito Residencia.

ORDENE a la CLÍNICA CEHOCA, se abstenga de Autorizar y Recibir vehículos de TRACTOCAMIONES para el suministro de Oxigeno sobre vía residencial o calle 23.

De igual manera prevenga a las empresas de servicios FÚNEBRES abstenerse de retirar CADÁVERES en la vía Pública Calle 23 contratadas por la CLÍNICA CEHOCA o particulares.

Ordenar a la Policía Nacional imponer los comparendos y retención de tractocamiones que transiten en la jurisdicción del Barrio Prolongación Los Alcázares. C.O. a ESSMAR-INTERASEO que recoja los residuos o desechos Hospitalarios sobre la CALLE 22 de la CLINICA CEHOCA, con la...

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