SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03849-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753965

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03849-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03849-00

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora [M.F.P.C.] debido a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogada? (…) La S. encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte de la autoridad accionada, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, conforme al Acta No. 8938 de 2021, en la que consta que a la señora [M.F.P.C.] se le asignó la tarjeta profesional de abogada 360.747, el 23 de junio de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, de igual manera, se informó a la actora que una vez le sea entregada a la Unidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72, al domicilio registrado por la tutelante. (…) [De igual manera,] se observa que: (i) el 23 de junio de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia expidió el acta de registro de tarjeta profesional, mediante la cual se inscribió como abogada en la citada Unidad a la señora [M.F.P.C.]; y (ii) una funcionaria de esa unidad envió copia digital de la actuación al correo electrónico (…) que (…) suministró la accionante para afectos de ser notificada. Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 17 de junio de 2021, se advierte que en el sub lite se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite del mecanismo de protección constitucional el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03849-00(AC)

Actor: M.F.P.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora M.F.P.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], la señora M.F.P.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia en expedir su tarjeta profesional de abogada, a pesar de haber presentado la solicitud el 1º de abril de 2021.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

2.1. Se AMPARE mi Derecho Fundamental de Petición, el cual ha sido evidentemente trasgredido por la entidad ACCIONADA.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la entidad ACCIONADA a que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo de tutela, de respuesta concreta a la solicitud radicada bajo el No. 6436 en la Plataforma del Sistema Sirna del Consejo Superior de la Judicatura”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora M.F.P.C. cursó el programa de Derecho en la Universidad Santo Tomás – Sede Bogotá, y el 23 de marzo de 2021, recibió el título de abogada.

5. El 1º de abril de 2021 radicó la solicitud de la inscripción de la tarjeta profesional de abogada.

6. El 25 de mayo de 2021 nuevamente remitió una comunicación electrónica dirigida a la autoridad accionada, solicitando se atienda su petición en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

7. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha dado respuesta a su solicitud.

1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La señora M.F.P.C. expresó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, debido a la demora injustificada de la autoridad administrativa accionada en dar alcance a su solicitud, consistente en la expedición de la tarjeta profesional de abogada, toda vez que dicho documento es indispensable para el ejercicio de su profesión.

9. Agregó que la tardanza de la autoridad judicial accionada en expedir su tarjeta profesional ha impedido su acceso a oportunidades laborales.

1.4. Trámite de la acción de tutela

10. La magistrada ponente mediante auto del 30 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en calidad de autoridad accionada. De igual manera, se requirió a la accionante a fin de presente el juramento de rigor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

11. Con escrito remitido el 6 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental.

12. Lo anterior, teniendo en cuenta que se realizó la inscripción de la señora M.F.P.C. en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional 360.747, mediante Acta No. 8938 de 23 de junio de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, y le informó que una vez sea entregada a la Unidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72, al domicilio registrado por la accionante.

13. Asimismo, informó que la parte actora podrá verificar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada, a través del portal web en el servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

14. Agregó que lo anterior, fue informado al correo electrónico suministrado por la señora M.F.P.C. y anexó copia del oficio.

15. Indicó que, se han debido adoptar medidas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19; en tal sentido, afirmó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y, por ese medio, notifica las decisiones adoptadas en cada caso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora M.F.P.C., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[3] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.[4] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

17. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados...

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