SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753995

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04136-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Fecha12 Agosto 2021
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 98
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04136-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


[E]s innegable que a fin de controvertir la Resolución Nro. 35 del 31 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán aplazó indefinidamente las vacaciones del tutelante, este último podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Herramienta que por regla general es idónea para controvertir actos administrativos de índole particular. Y de ser el caso, para cuestionar el O.D. 21-1137 del 26 de mayo de 2021, mediante el cual la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de Popayán – C. se negó a asignar recursos para el nombramiento de un reemplazo del actor. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, en principio idóneo, es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto, siempre que se configure un perjuicio irremediable. Justamente, la Sala cree que en el caso tal perjuicio se presenta. [L]imitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido. Todo lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso. (…) Esta Sección, adicionalmente, es del criterio de que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales y de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley. Condiciones que en el caso se presentan, pues, como se explicó, la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.


VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y TRABAJO DIGNO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO / DERECHO AL DESCANSO LABORAL - No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES / NEGATIVA DE ACEPTACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – No son fundamento para suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS – Por no conceder el disfrute de las vacaciones / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES


[T]ratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo S. de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección S. del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad. (…) De lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de Popayán, en O.D. 21-1137 del 26 de mayo de 2021, se negó a expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo del tutelante. [E]n el informe presentado por tal Dirección S., aquella argumentó que, en virtud a las disposiciones de la Circular Nro. 44 de 2011, el actor solo podría disfrutar las vacaciones si se nombraba como juez en encargo a la secretaria del despacho, en razón a que aquella cumplía con los requisitos de ley para desempeñar dicho cargo. (…) Frente a lo anterior, la Sala considera que la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de Popayán olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa al expedir el instrumento en mención: (i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y (ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. La finalidad de la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no fue otra que garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la Sala se aparta de la lectura efectuada por la Dirección S. accionada, en tanto que considera que lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 sobre la asignación de recursos para nombramiento de un reemplazo no debe interpretarse restrictivamente. Hacerlo significaría transgredir el derecho fundamental al descanso del tutelante y supeditar su derecho a vacaciones a que un tercero, diferente a quien goza del derecho a vacaciones, acepte un nombramiento en encargo. (…) No cabe duda, entones, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Menos aún puede quedar condicionado tal derecho fundamental a que alguno de los servidores del despacho judicial acepte el nombramiento en encargo, pues es prevalente el derecho fundamental al descanso del trabajador. De otra parte, la Sala considera que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso del accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado y para las necesidades del servicio, pues con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar toda la carga laboral propia de un juzgado penal municipal. De ahí que la falta de asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial del despacho judicial presidido por el tutelante. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de Popayán atenta contra el derecho al descanso del juez [G.A.G.O.], pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 98

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA



Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: Acción de tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04136-00 (AC)


Actor: G.A.G.O.


Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA DE GOBIERNO Y OTROS


Temas Acción de tutela. Derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. Vacaciones individuales juez penal municipal. Obstáculos administrativos.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Gerson Augusto Guerrero Otoya, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 16 de junio de 20211, el señor Gerson Augusto Guerrero Otoya interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial Popayán, C.; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá; el Consejo S. de la Judicatura del C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Gobierno, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

S. se sirva tutelar mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud, en consecuencia se ordene a los tutelados en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia:


1. Se deje sin efecto la Resolución No. 035 de 2021 mediante la cual se aplaza indefinidamente el disfrute de las vacaciones solicitadas.


2. Se ordene a las entidades accionadas adoptar mancomunadamente las medidas necesarias a expedir el certificado de...

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