SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02330-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754088

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02330-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02330-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Fecha12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EX SERVIDOR DEL INPEC / RÉGIMEN ESPECIAL DE SERVIDORES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILACINCIA DEL INPEC / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde, entonces, a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar que la sentencia del 26 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos señalados, al no aplicar el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que, según el actor, daba lugar a que la pensión de vejez se reliquidara conforme con la Ley 32 de 1986, y si se desconoció el precedente, pues en casos con similares supuestos fácticos, se accedió a las pretensiones de la demanda. (…) [P]ara la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, pues tuvo en cuenta los requisitos que, como se vio en el acápite anterior, exige la transición del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen anterior aplicable al personal del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986. Como el tribunal no encontró probado que el actor cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que le fuera aplicable el régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, hizo bien al concluir que el actor no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada. Adicionalmente, encuentra la Sala que la sentencia, además del estudio normativo, se fundamentó en decisiones adoptadas por la Sección Segunda en casos similares al aquí estudiado y tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, en las que se analizó los alcances del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el régimen pensional especial de las actividades de alto riesgo. (…) Por otro lado, el actor alegó que, en un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demanda (Expediente 0889-13). Al respecto, la Sala advierte que, en la sentencia del 12 de mayo de 2014, se resolvió sobre la pensión de una persona que laboró para el INPEC, y que para la entrada en vigor de la Ley 100 ya contaba con los requisitos para pensionarse. Es decir, los supuestos fácticos, entonces, difieren a los de la providencia objeto de tutela. Respecto a los fallos de tutela que citó el demandante (expedientes 11001031500020170147600 y 11001031500020130119300, si bien se trata de asuntos en los que se aplicó integralmente el régimen especial fijado en la Ley 32 de 1986 para la reliquidación de la pensión de jubilación de los ex trabajadores del INPEC, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2019, determinó que la interpretación establecida por dicha corporación “en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales". En otras palabras, independientemente que sea o no beneficiario de algún régimen especial, el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido de la transición y, por tanto, a juicio de la sala, las pretensiones del demandante no tendrían vocación de prosperar. Finalmente, tampoco es aplicable al caso la sentencia proferida dentro del proceso 44001233100020080015001007011 (también citada como desconocida por el demandante), pues se trata de la inclusión de la prima de riesgo como factor para la reliquidación de la pensión de un empleado del DAS. Siendo así, la providencia acusada no incurrió en la violación directa de la Constitución Política, ni en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, toda vez que, contrario a lo manifestado por el actor, sí tuvo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 para determinar si el demandante era o no beneficiario del régimen pensional anterior al Decreto 2090 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02330-01(AC)

Actor: H.D.J.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor H.D.J.G. contra la sentencia del 10 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor H.D.J.G. pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social, que estimó vulnerados por las sentencias del 30 de septiembre de 2020 y del 26 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: CONCEDER la presente acción constitucional por LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el DEFECTO JURÍDICO SUSTANCIAL POR DESCONOCIMIENTO Y GRAVE ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º Y DEL DECRETO 1950 DE 2005, E INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 ARTICULO 36 Y LA TRANSICIÓN DEL DECRETO 2090 de 2003 no aplicable a los miembros que ingresaron antes del 28 de julio de 2003; conforme lo anterior solicito respetuosamente amparar los derechos fundamentales del accionante, al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, MÍNIMO VITAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES, LA SEGURIDAD SOCIAL, EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º, artículos 2, 48 y 53 constitucionales.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de los accionados, así como precisar la inaplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la transición del Decreto 2090 de 2003, toda vez que el accionante fue MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC QUE INGRESÓ CON ANTERIORIDAD al Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003.

TERCERA: ORDENAR a los accionados acceder a las pretensiones de la demanda reliquidándosele al accionante su pensión de jubilación de régimen específico de alto riesgo con el 75% del salario devengado en promedio conforme al último año laborado, acorde con la Ley 32 de 1986, Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994, Decreto 1950 de 2005, Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 y todas las normas concordantes que le sean más beneficiosas al trabajador atendiendo el principio de favorabilidad en materia laboral.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. H.D.J.G. estuvo vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante, INPEC) entre el 18 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre del 2014, y el último cargo desempeñado fue el de dragoneante.

2.2. Mediante Resolución GNR 72488 del 4 de marzo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - C., reconoció al demandante la pensión de jubilación con base en el 75 % de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

2.3. Por Resoluciones GNR 397492 del 12 de noviembre de 2014 y GNR 288842 del 21 de septiembre de 2015, C. reliquidó la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 32 de 1986, con base en 1103 semanas, una tasa de reemplazo del 75 % y en cuantía de 1.158.076 efectiva a partir del 1º de enero 2015.

2.4. El señor J.G. solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación especial por actividad de riesgo y, por Resolución 10996 de 15 de enero de 2016, C. negó lo solicitado. Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución 84139 de 17 de marzo de 2016.

2.5. A instancias del recurso de apelación, mediante Resolución VPB 25547 de 16 de junio de 2016, se ordenó la reliquidación con base en 1150 semanas, una tasa del 75 % y en cuantía de 1.158.564 efectiva a partir del 1º de enero de 2015.

2.6. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2017 el señor J.G., nuevamente solicitó reliquidación de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo.

2.7. Por Resolución SUB 100156 del 16 de abril de 2018, se reliquidó la pensión del actor y ordenó el pago de una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, en...

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