SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03342-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754098

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03342-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Fecha19 Agosto 2021
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133.
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03342-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO / ACCIÓN DE GRUPO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[P]ara la Sala no cabe duda de que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar su inconformidad. Justamente, por tratarse de un asunto que, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, podría acarrear la nulidad del proceso, es al juez de la causa a quien le compete estudiar el presunto yerro en el emplazamiento. De manera que lo debido es alegar tal (…) situación ante el juez natural en el proceso Nro. 2018-01548.La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. (…) Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción (…) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos. (…) Con todo, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Esta posibilidad se explica en que la existencia de un medio judicial alterno a la tutela no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. (…) En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque se considera que el incidente de nulidad constituye una vía procesal idónea para debatir los presuntos vicios del emplazamiento efectuado. Se trata, entonces, de un mecanismo eficaz para tal fin, precisamente, porque aquel fue el mecanismo ideado por el legislador para eventos en que se alegan vicios en el emplazamiento. (…) Adicionalmente, la Sala cree que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, en tanto que aquella podrá formular sus reparos frente al emplazamiento realizado. (…) Por consiguiente, al no existir decisión sobre la presunta nulidad, no podría considerarse que se configuró un perjuicio, pues ni siquiera se ha surtido la discusión correspondiente ante el juez natural. (…) Así las cosas, la Sala considera que en el caso no se reúnen las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del incidente de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03342-00(AC)

Actor: A.I.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por A.I.M.H., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 31 de mayo de 2021[1], la señora A.I.M.H. interpuso, mediante apoderada judicial, acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Solicito, H.M. de la Sala Plena del Consejo de Estado, se sirva ordenar a la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO M.M.G.B.M., devolver el expediente radicado 05001233300020180154801 al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE L.P.N.G., a quien se le ordenará dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso radicado 05001233300020180154800, bajo su conocimiento, desde la publicación ordenada en el numeral 6 del auto admisorio de la demanda, incluso rehaciendo ésta en el PERIODICO EL COLOMBIANO o Q'HUBO de Medellín -Antioquia, y en una emisora radial de amplia difusión del bajo Cauca antioqueño, resolviendo seguidamente sobre la acumulación de las demandas que se haya pendiente en expediente, dándole la prelación al expediente que se merece como acción de grupo y a fin de recuperar el tiempo perdido a causa de la publicación ineficaz que originó esta tutela. Así mismo se le ordenará vincular a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. a la acción de grupo en calidad de demandada.”[2]

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Sobre la acción de grupo Nro. 05001-23-33-000-2018-01548-00/01/02

2.1. En el año 2018, Y.A.G. y otros presentaron acción de grupo contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y la Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., por los tres derrumbes ocurridos entre el 28 de abril y el 7 de mayo de 2017, como consecuencia de la construcción de la represa de Hidroituango en Antioquia.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, bajo el radicado 05001-23-33-000-2018-01548-00.

En auto de 7 de septiembre de 2018, se admitió la referida demanda. Asimismo, se dispuso lo siguiente:

“6. INFORMAR a los miembros del grupo afectado con los hechos descritos en la demanda, a través de un medio masivo de comunicación o por cualquier medio eficaz, la existencia de esta demanda y su admisión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, la difusión de esta información correrá por cuenta de los demandantes, quienes deberán acreditar su publicación antes de que se fije fecha para la celebración de la diligencia de conciliación dispuesta en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998. La difusión se hará en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.”

La tutelante aseveró que, a fin de cumplir con dicha orden, en el periódico El Espectador se publicó la existencia de la demanda tramitada bajo radicado 05001-23-33-000-2018-01548-00.

2.2. En sentencia del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad negó las pretensiones formuladas por los demandantes. Decisión frente a la cual la parte actora de ese proceso interpuso recurso de apelación.

2.3. En auto de 29 de agosto de 2019, el consejero de Estado M.B.M. admitió el recurso de apelación.

2.4. A la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia.

Sobre la acción de grupo Nro. 05001-33-33-026-2020-00118-00

2.5. En el año 2020, J.B.C. y otros (la tutelante aseveró haberse adherido a dicho grupo) interpusieron acción de grupo en contra de la Hidroeléctrica Ituango S.A. E. S. P. y Empresas Públicas de M.E.S.P., por los derrumbes ocurridos producto de la construcción de la represa de Hidroituango en Antioquia.

2.6. En auto de 30 de julio de 2020, el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción de grupo presentada. Decisión frente a la cual Empresas Públicas de M.E.S.P. presentó recurso de reposición ante la existencia de otras acciones de grupo por los mismos hechos.

En auto del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín repuso su decisión frente a la admisión de la demanda. En consecuencia, la rechazó y ordenó la remisión del expediente para ser acumulado al tramitado bajo radicado Nro. 05001-23-33-000-2018-01548, ante el Consejo de Estado, Sección Tercera.

A la fecha no existe pronunciamiento sobre la acumulación del expediente Nro. 05001-33-33-026-2020-00118-00 en el Nro. 05001-23-33-000-2018-01548.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora sostuvo que el emplazamiento efectuado en la acción de grupo Nro. 05001-23-33-000-2018-01548, a través del periódico El Espectador, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998.

Esto se debe a que para la época en se realizó esa publicación, dicho periódico no llegaba al Municipio de C., Antioquia. De manera que los habitantes de esa zona, también afectados por los hechos...

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