SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754139

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04219-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Dentro del plazo de los 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia según el caso / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL


¿La acción de tutela de la referencia fue instaurada en tiempo o, por el contrario, como lo alegó T.S. se superó el plazo razonable para su formulación? (…) Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la acción de la referencia, se observa que el 8 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B., dictó sentencia de segunda instancia, en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00248-01, en la que revocó la providencia del 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y accedió a las pretensiones de la demanda. Así mismo, se denota que el 11 de junio de 2020 la autoridad precitada aclaró la sentencia del 8 de mayo de 2019 y el 23 de septiembre de 2020 L.S.S. instauró la presente acción. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la S. Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014 (…) acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, inclusive si se contara el término de inmediatez desde la expedición del proveído discutido, y no desde el día siguiente de su ejecutoria, como corresponde, lo cierto es que la acción de tutela fue presentada mucho antes del vencimiento del mencionado plazo, concretamente dos meses y 10 días previo al fenecimiento. Por lo tanto, se concluye que no es de recibo el disenso de la sociedad impugnante frente a la insatisfacción de la exigencia de la inmediatez. ¿L.S.S. contaba con algún mecanismo de defensa judicial, para alegar el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial que invocó en esta sede, como lo afirmó Distrito Capital? (…) En el caso bajo estudio, Distrito Capital aseguró que Liberty Seguros S.A. no puso de presente, en el proceso de reparación directa, el desacuerdo que ahora expone en esta acción, a pesar de que contó con las oportunidades procesales para hacerlo, dado que fue llamada en garantía al proceso, contestó la demanda, descorrió los traslados para alegar de conclusión y fue notificada de la sentencia. Sobre el particular, se considera que, en las etapas referidas por el recurrente, la accionante no podía exponer el disenso que manifestó en esta sede constitucional, puesto que para ese momento todavía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B., no había expedido el auto del 11 de junio de 2020, en el cual aquella centra su reparo. Aunado a ello, tampoco se observa que, con posterioridad a la expedición del referido proveído, la sociedad accionante tuviera a su disposición otro medio de defensa judicial, para alegar la transgresión de las normas señaladas en el escrito de tutela y el desconocimiento del precedente judicial. Siendo de esta manera, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, cuyo acatamiento fue controvertido en el recurso de impugnación


ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Modificó íntegramente la decisión / CAMBIO DE LA ENTIDAD OBLIGADA A REALIZAR EL PAGO DE LA CONDENA / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Se realizó una nueva valoración probatoria y jurídica para decidir el auto de aclaración / LLAMADO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – Sentencia se pronunció sobre la inviabilidad de condenarlo, mientras que el auto de aclaración sostuvo que si estaba en el deber de asumir el pago / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


¿La autoridad judicial accionada transgredió el artículo 285 del Código General del Proceso? (…) se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B., en el auto del 11 de junio de 2020, decidió aclarar la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, en relación con el llamamiento en garantía efectuado por T.S. a la aseguradora L.S.S. En esa medida, resulta necesario explicar que el artículo 285 del Código General del Proceso regula la procedencia de esa figura para los casos en que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En igual sentido, la norma precitada prevé que aquella no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. De ahí que al Tribunal referido le estuviera vedado modificar la sentencia del 8 de mayo de 2019, por lo que corresponde definir si ello ocurrió o si, por el contrario, como lo aducen los recurrentes, se trató de una simple precisión, en atención al principio de justicia material, que no afectó lo decidido inicialmente y que, además, se encuentra cobijada por el artículo referenciado. En lo concerniente a dicha problemática, resulta evidente que aquel alteró la providencia objeto de aclaración, comoquiera que en ella expresamente se pronunció sobre la inviabilidad de condenar a las llamadas en garantía, entre ellas a L.S.S., para que pagaran el reembolso total o parcial de la condena que fue impuesta a T.S., por no haberse acreditado la existencia de un derecho legal o contractual para solicitarlo; mientras que en el auto del 11 de junio de 2020 sostuvo que la aseguradora, ahora accionante, sí estaba en el deber de asumir el monto que debía reconocer y pagar T.S. a los demandantes por el daño antijurídico causado, conforme a los límites de la póliza de responsabilidad. Sumado a lo expuesto, se aprecia que, para llegar a esa nueva conclusión, en el auto de aclaración, la autoridad judicial accionada tuvo que valorar nuevamente las pruebas que reposaban en el plenario y analizar la normativa que regula la materia, concretamente los artículos 1040, 1047, 1054 y 1080 del Código Civil, lo que patentiza, aún más, que aquella realizó un nuevo estudio probatorio y jurídico que causó que adoptara una decisión contradictoria a la inicialmente asumida. Por consiguiente, como lo determinó la Sección Quinta de esta corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, excedió la facultad fijada en el artículo 285 del Código General del Proceso y, de contera, lo transgredió. (…) Distrito Capital indicó que la aclaración de la providencia era procedente porque existía una hesitación sobre cómo se realizaría el pago o el cumplimiento de la orden judicial a cargo de T.S., sin que ello implicara la modificación de la declaratoria de la condena ni las partes y mucho menos el valor a pagar. Sin embargo, el anterior aserto no es de recibo, puesto que en el proveído del 8 de mayo de 2019 no había ninguna duda sobre la obligación de T.S. frente a la condena impuesta; de hecho, de lo allí decidido resultaba diáfano que esa sociedad era la encargada de pagar los perjuicios ordenados, sin que Liberty Seguros S.A. tuviera que hacerse cargo del reembolso, por no recaer en ella una obligación legal. A su vez, T.S. aseveró que se trató de un cambio en la entidad obligada a realizar el pago, lo cual no implicó ninguna reforma de la sentencia y que la aclaración de la sentencia resultaba necesaria para que la providencia judicial tuviese un efecto práctico y una verdadera posibilidad de realización de la orden judicial. En lo relativo a este planteamiento, debe reiterarse que la aclaración, como se explicó, sí conllevó una modificación de la providencia. Además, se destaca que no es cierto que aquella fuera necesaria para poder materializar la decisión, dado que en la sentencia ello había sido objeto de definición.


MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – Dejar sin efectos tanto la sentencia como el auto de aclaración


Evaluados los argumentos de disenso y analizado minuciosamente el caso, se concluye que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de L.S.S., por lo cual deberá confirmarse el amparo. Sin embargo, como se explicará a continuación, es necesario modificar la orden dirigida a dejar sin efectos solamente el auto del 11 de junio de 2011 y que, en su reemplazo, aquel profiera una nueva providencia, sino que es preciso, igualmente, dejar sin valor la sentencia del 8 de mayo de 2019, en cuanto al estudio frente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Sobre el particular, se advierte que la decisión contenida en este último proveído forma parte integral de la sentencia del 8 de mayo de 2019, pues a través de aquel fue modificada. Siendo de esta forma, se evidencia que existe una contradicción en la parte considerativa de la sentencia, pues, como se expuso anteriormente, de un lado, se consignó que L.S.S. no estaba obligada reembolsar la condena impuesta a T.S., y de otro, en el auto que la aclaró, el cual, se insiste, constituye una unidad con la primera, se sostuvo que la aseguradora precitada sí tenía el deber de responder por la cuantía de la condena a la sociedad de transporte masivo. Bajo este contexto, resulta insuficiente únicamente anular el auto referido, toda vez que ello implicaría decidir cuál postura es la que debe acoger la autoridad judicial del proceso ordinario. En esa línea de pensamiento, debe adoptarse esa determinación frente a ambas providencias, para que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B., quien, en su condición de juez natural, defina sí hay lugar, como lo determinó posteriormente, o no, como lo estimó inicialmente, a...

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