SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03572-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754145

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03572-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Agosto 2021
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03572-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTOS FÁCTICO Y POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO INCOMPLETO Y TRATAMIENTO INADECUADO


La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) D. análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, en la que además pretende manifestar la inconformidad con la decisión que el Tribunal accionado emitió en segunda instancia. A esta conclusión se llega luego de verificar los argumentos que presentó en el recurso de apelación en contraste con las afirmaciones que planteó en el escrito de tutela y que tituló como defectos fáctico y decisión sin motivación, pues lo que hace es insistir en el diagnóstico incompleto y a su vez en la falta de diagnóstico de la sintomatología referida por el fallecido señor [M.A.Q.Z.], que llevó a un tratamiento inadecuado, a una falta de análisis y de exámenes diagnósticos que según la actora, hubieran podido mostrar que se trataba de una Trombo Embolia Pulmonar y de algún modo, haber podido evitar la muerte de su esposo. (…) Es así como esta Sección encuentra una explicación suficiente de las razones por las que, luego de un análisis al material probatorio aportado, se llegó a la conclusión de no existir un diagnóstico incompleto o inadecuado, por el contrario, se probó que los exámenes dispuestos por los galenos le fueron practicados al paciente y que aún en la etapa diagnóstica por la que fue hospitalizado para establecer las patologías que lo afectaban, se produjo su deceso.También se hizo referencia a la Tomografía de Tórax que extrañó la parte actora y que según encontró probado el Tribunal con el criterio de dos médicos que presentaron dictamen pericial y de los médicos que rindieron testimonio, no existían síntomas que permitieran determinar su necesidad razón por la que no se ordenó y, prestó especial atención a la aclaración que hizo uno de los médicos que indicó que este examen no correspondía a los que se ordenaban de rutina en la medida que su práctica era invasiva. La sentencia concluyó que la atención médica no había sido negligente, inadecuada, insuficiente, ni carente de oportunidad o que existiera otro tratamiento que de manera objetiva le hubiera dado al paciente otra oportunidad de vivir. En la solicitud de amparo, la accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, enmarcados ahora en un presunto defecto fáctico y por decisión sin motivación, pues insiste en los mismos puntos, incluso manifiesta en el escrito de tutela que insiste en aspectos que ya había presentado desde el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. (…) De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de reparación directa y que estas ya fueron resueltas con suficiencia por el Tribunal, pues quedó explicado que no existía un diagnóstico inadecuado y que los exámenes realizados estaban siendo practicados con el propósito de que se determinaran las patologías del paciente y se pudiera continuar un adecuado tratamiento cuando ocurrió su muerte, además de dejar establecido que la Tomografía de Tórax no se practicó por ser un procedimiento totalmente invasivo, de acuerdo con los profesionales de la medicina que presentaron su testimonio y aquellos que rindieron dictamen pericial. Así concluyó el Tribunal en la ausencia de negligencia o inadecuada praxis por parte del personal médico, argumentos que para la Sala están fundamentados y son razonables.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA



Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Referencia Acción de tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03572-00 (AC)


Actor: LUZ E.M.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y por decisión sin motivación. Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio médico. Diagnóstico incompleto y tratamiento inadecuado. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Edilma Montoya Parra, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de junio de 20211, la señora Luz Edilma Montoya Parra, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:


4.1. Que se TUTELE a favor de LUZ E.M.P., con correo electrónico monpaedi@gmail.com domiciliada principalmente en Medellín Colombia y temporalmente en México en Andrés Sufrend Casa 4B Colonia Costa Azul Acapulco, identificada con cédula (…), el derecho fundamental A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL ADJETIVO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y AL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, y, por consiguiente se produce una VÍA DE HECHO, que está siendo desconocido y/o se encuentra amenazado o en peligro, y, además, la acción se propone como mecanismo transitorio, y, a más de evitar esta evidente VÍA DE HECHO de parte del ACCIONADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.


4.2. Que en consecuencia, se le ORDENE al tribunal accionado se sirva ordenar que otra sala diferente de la accionada del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en el término de 48 horas o dentro del término que considere el H. Consejo de Estado, dicte una nueva sentencia de segunda instancia que aborde y resuelva todos y cada uno de los motivos de inconformidad con la sentencia recurrida, presentados en el recurso de apelación el pasado 1 de julio de 2020 ante la H. Jueza 32 Administrativa de Medellín, haciendo especial hincapié en los ocho ítems presentados en la sustentación de dicho recurso ante el H. Tribunal, y, en consecuencia, se AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS POR LA ACCIONADA”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El 2 de octubre de 2008, el señor M.Á.Q.Z. acudió al servicio de urgencias de la I.P.S. Servicio del Tórax S.A., al presentar un dolor fuerte en el pecho, dificultad para respirar, fiebre e infección intestinal. Luego de hacerle la valoración respectiva le recetaron unos medicamentos y le dieron una incapacidad de dos (2) días.


Superado el tiempo de la incapacidad sin mejoría alguna, acudió nuevamente a la I.P.S. el 4 de octubre de 2008 y luego de ser valorado le fue diagnosticada “disnea” y le formularon un inhalador, sin incapacidad.


Al día siguiente, el 5 de octubre de 2008, estando en el trabajo el señor Q.Z. perdió el sentido de la realidad, por lo que alertada de tal situación su esposa, señora Luz Edilma Montoya Parra (hoy accionante), lo llevó al servicio de urgencias de la I.P.S. Promotora Médica las Américas S.A., donde fue valorado, atendido y fue dado de alta con tres (3) días de incapacidad.


Sin embargo, al día siguiente estando en casa perdió el sentido y tuvo que ser nuevamente llevado a la I.P.S. Promotora Médica las Américas S.A., donde lo atendieron, le practicaron unos exámenes y le indicaron que debía quedar hospitalizado. Sin embargo, al no contar con habitaciones ni camas disponibles, fue trasladado a la I.P.S. Universitaria, donde una vez ingresado quedó hospitalizado la noche del 6 de octubre de 2018.


2.2. El 7 de octubre de 2018, el señor M.Á.Q.Z. falleció, a causa de un paro respiratorio como consecuencia de unos coágulos de sangre que se le fueron al pulmón y le ocasionaron la muerte, según se lo manifestaron los médicos de la institución donde se encontraba hospitalizado el paciente.


2.3. Por lo anterior, la accionante Luz Edilma Montoya Parra en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Eresvy, F.C. y L.M.Q.M., en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. “SUSALUD”, I.P.S. Instituto del Tórax S.A,, I.P.S. Promotora Médica Las Américas S.A. y la I.P.S. Universitaria, con el fin de que se declararan solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Miguel Ángel Quintana Zapata, por la falla en el servicio de salud.


Como consecuencia de lo anterior, pidieron ser indemnizados por concepto de perjuicios morales, materiales y de alteración a las condiciones de existencia.


2.4. En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín el proceso con radicación Nro. 05001-33-31-021-2011-00131-00. En sentencia del 4 de marzo de 2020 negó las...

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